JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY
Años 204° y 155°

RECURRENTE: BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.750.895.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSEFINA CORREA CONDE Y MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.247 Y 86.261 respectivamente.
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
ASUNTO N° DP02-G-2015-000027
Sentencia Interlocutoria.
(PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)


I.- ANTECEDENTES:

Se da por Recibido la presente causa en fecha 05 de marzo de 2015, signado con el número 376, constante de una pieza en doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Oficio Número: 26-2015, de fecha 22 de Enero del año dos mil quince (2015), contentivo deL JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesto por el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.750.895, debidamente asistido por los Abogados JOSEFINA CORREA CONDE Y MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.247 Y 86.261 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de La declinatoria de competencia planteado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de pronunciarse este Juzgado respecto a la Apelación ejercida por los Abogados JOSEFINA CARREA CONDE Y MARCOS LEZAMA GOTOPO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento del presente procedimiento, y ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes quedando signado bajo el número DP02-G-2015-000027.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2014.

II. DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA

En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Bartolomé Zarraga Labrador, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por indemnización por daños y perjuicios, en los términos que a continuación se refieren:
Comenzó señalando que “
En el presente caso, observa este Tribunal, que el demandante interpone la presente demanda Danos y Perjuicio contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 2:00 p.m., se desplazaba por la vía Maracay Turmero a la altura del Mácaro, frente a la Chivera el Mácaro, en un vehiculo de mi propiedad que posee las siguientes características Vehiculo: Único, Placas 387-DBH, Servicio Carga, Marca Ford Gurí, Transporta: Un tanque de color Rojos, Modelo 1979, Tipo Chuto, serial de cacería AJI96V83057, cuando iba a la altura justamente frente a Maquinarias el Mácaro, ocurrió un Accidente , cuando un Árbol de Mamón, le cayó sobre el vehículo de su propiedad y conducido por su persona consistente en daño Materiales Capo(dañado), Parrilla (Dañada) e igualmente el Radiador de agua, el parachoques delantero(doblado), Aspa de Motor,, Faro, y Cocuyo Izquierdo. Aro de Faro, emblema Lateral izquierdo, Cartel del Motor, Barra de Dirección, Sistema de Bandera Hidráulicas, Eje delantero desplazado, , Ballesta desplazada, Faro de Neblina, Salvo daños ocultos, todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (BS.5.300.000,00), según Acata de Avaluó expedida en fecha 14 de Noviembre de 2001, suscrito por el Perito Evaluador designado por el Servicio Autónomo de Transporte e Transito Terrestre de Turmero, todo lo cual consta en el Informe levantado al respecto por la Dirección de Vigilancia.
Por todo el conjunto de razones y antes la conducta Manifiestamente contumaz discriminada e injusta del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, es por lo que acudo a competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por cobro de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivado del hecho licito que causo los daños al vehículos de mi propiedad anteriormente identificados.
Fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 6, 7 y 10, 37 numeral 5, 38 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, 178, ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1193 del Código Civil Venezolano.
Asimismo reclama el Daño Lucro Cesante: Estimado en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (5.385.996) en la forma que lo demuestra la constancia que consta de un folio emitida por el Administrador de Transporte Guillermo Hernández C.A. para la cual el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR prestaba sus servicios como bandolero y el constata que el mismo tubo seis meses fuera de servicio por reparación de la Góndola antes identificada.
El monto total de la estimación de la presente demanda es por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.685.996).
Igualmente pide que al momento de dictar su fallo, ordenen la corrección monetaria en forma equitativa, considerando el tiempo transcurrido al Criterio del Banco Central de Venezuela.
En su petitorio que sea admitida la demanda sustanciada y declarada con lugar en definitiva, ordenado el resarcimiento de los Daños y Perjuicios al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

III.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 24 de mayo de 2013, son por recibido las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien dictó sentencia en relación a la Apelación de la sentencia del Primera Instancia, en dicha sentencia el Juzgado Superior Civil, Revoca la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, y ordena la continuación del tramite de la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de estado Aragua, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la demanda; asimismo condenó en costa a la actora de conformidad con e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2013, y habiendo sido notificadas las partes de la sentencia, la parte Demanda Apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, oye la Apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil y Mercantil del estado Aragua, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien en fecha 07 de octubre del 2014, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, para que conociera de la Apelación en Segunda Instancia. Sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) se colige de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el “OBJETO DEL RECURSO” lo constituye la indemnización de daños y perjuicios, suscrito entre el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V_2.750.895 y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADOA RAGUA…”
“… por cuanto la parte demandante es un ente público con personalidad jurídica y ejerce su competencia de manera autónoma conforme ala constitución y a las leyes, este Tribunal al os fines de determinas su competencia para conocer del presente asunto debe conocer lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, (“…OMISSIS) cuerpo normativo destinado a regular la organización , funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha jurisdicción , por lo que será en principio a partir de la disposición de esta Ley específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órganos Jurisdiccionales corresponderá el conocimiento de determinados asunto…”
“….Así pues, el artículo 25 numeral 2 eiusdem prevé que “Los Juzgados Superiores Estadales de las Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de (….omisiss….) 2. Las Demandas que ejerza la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquiera otra forma de asociado en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributaria (30.000 UT) cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…”
“…..De manera que con base en las consideraciones antes expuestas y en atención a las normas legales en referencia, al ser la Alcaldía un órgano público con personalidad jurídica y ejercer su competencia de manera autónoma conforme a la constitución y a la leyes; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
“….Siendo ello así este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se considera incompetente por la materia para conocer el recurso interpuesto (“omissis”) y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, en consecuencia declina su competencia al mencionado Juzgado…”
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.750.895 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADOA RAGUA. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte demandante es la indemnización por parte de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en razón de los daños y perjuicios causados a su vehiculo, motivo por el cual, -según los alegatos del demandante- debía ser indemnizado por la cantidad de cinco millones trescientos mil Bolívares (Bs.5.300.000,00), fundamentando su incompetencia en precedentes jurisprudenciales vigentes para el año 2004, y mediante las cuales la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es ordinaria, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndoles en este sentido a las Cortes la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), siempre que su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y sintetizados los términos planteados, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que incidió en el funcionamiento de las Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, (caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Ahora bien, con anterioridad a la aprobación de la Ley especializada en materia contenciosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), reguló transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a los siguientes criterios:
“(…) Le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.” (Negrillas de este Juzgado).

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda demanda que se interpusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excedía de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal.
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto 2004, (…), que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no esta (sic) atribuido a otro Tribunal.
De tal manera pues, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En este orden de ideas, es oportuno hacer mención al artículo 42, ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, aplicable rationae temporis, que regulaban la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las demandas que se interpusieran contra la República y los Municipios, y cuya cuantía excediera de los Cinco Millones de Bolívares. En este sentido establecían:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
15º. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.
“Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34º. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30º al 32º y en los ordinales 20º, 21º y 34º, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”.
Como puede observarse de las normas anteriormente transcritas, existe un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y, 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.
Ahora bien, de la actas que conforman el presente expediente se desprende que LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, es la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se DEMANDA a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyo control jurisdiccional correspondía ratione temporis a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y, 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria. (Subrayado nuestro)
De esta manera, observa esta Juzgadora que en el supuesto negado, de que la naturaleza intrínseca del caso de marras, sea del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo pretende hacer ver el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la declaratoria de Incompetencia, up supra parcialmente transcrita; seria competente para conocer la Demanda de Daños y Perjuicio interpuesto, en primera instancia este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, y no en alzada o segunda instancia, entendiéndose ello, por cuanto de la lectura de la referida sentencia, no se evidencia que el procedimiento llevado a cabo (incluyendo la decisión dictada) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, haya sido anulado o dejado sin efecto legal, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2014.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el conocimiento de la presente causa. Así, las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, resulta evidente la existencia de un conflicto de competencias negativo, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, éste se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
Ahora bien, resulta necesario destacar que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la no aceptación de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2014, y dado que no existe un Tribunal Superior común tanto al referido Juzgado como a este Órgano Jurisdiccional, se hace imprescindible plantear en efecto el correspondiente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a tenor de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgado de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por estimar que es a esa autoridad a la que le corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente Demanda interpuesto por el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.750.895, debidamente asistido por los Abogados JOSEFINA CORREA CONDE Y MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.247 Y 86.261 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Segundo: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 15 de marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2015-000027.
MGS/SR/mr.