REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Marzo de 2015
204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano abogado Luís Enrique Díaz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, titular de la cedula de identidad N° 7.562.474, en su condición de parte querellante. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE QUERELLANTE EN FECHA 03 DE EMARZO DE 2015.
Mediante escrito interpuesto en fecha 06 de MARZO de 2015 por las ciudadanas abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narvaez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del estado Aragua, escrito mediante el cual realiza oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante, dicha oposición es fundamentada de la siguiente manera: “Omissis…Procedo a formular OPOSICION a la admisión del Escrito de Pruebas presentado con motivo al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Indemnización por Enfermad Ocupacional Laboral), interpuesto por el ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.562.474, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos…” Ahora bien, en virtud de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte querellada, al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre dicha oposición de la siguiente manera:
DEL CAPITULO I
Evidencia este Juzgado Superior que la parte querellada se opone a las documentales promovidas por la parte querellante, alegando que Con relación al Capitulo I, lo promovido por el querellante no constituye medio probatorio alguno, ya que –a su criterio- el recurrente no promovió medio de prueba alguno en el referido capitulo, y en tal sentido solicitase deseche como prueba.
Ante tales argumentos, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alega en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, diferentes consideraciones realizadas en contra del escrito de contestación consignado por la parte querellada en fecha 03 de febrero de 2015; y de igual manera reproduce y hace vale las siguientes cantidades dinerarias a saber: 1) la cantidad de Bs. 108.980,77 por concepto de indemnización por el accidente de trabajo certificado por INPSASEL, 2) La cantidad de Bs. 2.172,09 por concepto de renta vitalicia, 3) la cantidad de Bs. 30.000 por Daño Emergente, y 4) la cantidad de Bs. 20.000 por concepto de Daño Moral.
Ahora bien, en ese aspecto conviene destacar para este Juzgado Superior que el principio de libertad Probatoria, se entiende a que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto inadmisible, en el presente caso se evidencia que verdaderamente la parte querellante no promueve alguna prueba mediante la cual fundamente los hechos narrados en su escrito libelar, sino que por lo contrario, solo se limita a reproducir y ratificar los montos dinerarios arrojados en su escrito libelar.
No obstante a lo anterior, observa este Juzgado Superior que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2014, por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, en contra de el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, por lo cual, se infiere que los montos dinerarios ratificados por la parte recurrente guardan estricta relación con el objeto controvertido en la presente demanda, por lo que este Juzgado Superior deberá analizar su pertinencia o no, en la respectiva sentencia definitiva. En consecuencia de ello, este Tribunal Superior declara improcedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en cuanto al presente capitulo.
CAPITULO II
“DE LOS MERITOS”
Alega la representación judicial de la parte querellada, que en cuanto al presente capitulo, se opone a la admisión de las referidas pruebas por cuanto las mismas no constituyen un medio legal de pruebas, ya que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio; y que aparte de ello, alega la querellada que impugna las documentales presentadas por la parte querellante por tratarse de copias simples, ello a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, observa este Tribunal Superior que reproduce y hace valer ciertos argumentos plasmados en su escrito libelar, los cuales se conciernen a las documentales acompañadas junto a su escrito libelar, marcadas con las letras B, B2, B3, C, C1, C2, C3 y C4.
Ante tal circunstancia, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos, este Juzgado Superior declara procedente la oposición realizada por la parte querellada en cuanto a la admisibilidad del presente capitulo, en consecuencia a lo anteriormente expuesto, resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
CAPITULO III
“DE LA PRUEBA DE INFORMES”
Alega la parte querellada en cuanto a dicha prueba, que la misma no constituye un medio probatorio alguno, a razón del principio iura novit curia, el Juez conoce del derecho, aparte de ello, alega de igual manera la querellada que se opone a dicha solicitud realizada por el querellante, en virtud de que la prueba de Informes y la Prueba de exhibición son dos medios de pruebas distintos. De manera que, erró el recurrente al solicitar inadecuadamente la exhibición de documentos, como una prueba de informes.
En vista de lo alegado anteriormente por la representación judicial de la parte querellada, observa este Juzgado Superior que la parte querellante fundamenta en cuanto a la prueba de informes solicitada, que se ordene a la Institución del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, exhiba fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en el cual conste que se le suministraron los implementos e informaciones necesarios de seguridad parea llevar a cabo sus labores.
En síntesis con lo solicitado, este Juzgado Superior considera necesario alegar que la prueba de informes encuentra su fundamento jurídico en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se constituye como un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que la parte promovente debe indicar al Tribunal los datos precisos y concretos hacia que entidad, organismo o asociación va dirigida la información solicitada, al igual que se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.
En vista de ello, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alega claramente en su escrito de promoción de pruebas que “Omissis…solicito a la institución Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, (C.S.O.P.E.A) INPO-ARAGUA exhiba el fiel cumplimiento (…) por medio de un formato firmado por el trabajador ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS Sargento mayor donde conste que se suministraron los implementos e informaciones necesarios de seguridad para llevar a cabo las labores…” En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante no cumple con los requisitos de ley exigidos a los fines de que se pueda proveer lo solicitado como una prueba de Informes, ya que solo se limita a mencionar que se exhiba un documento que reposa en los archivos del Organismo recurrido, lo cual contraviene claramente lo establecido en el articulo 433 del código adjetivo civil. En consecuencia, este Juzgado Superior declara procedente la oposición realizada por la parte querellada y niega la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte querellante. Así se decide.
CAPITULO IV
“DE LOS INSTRUMENTOS”
Se observa que la parte querellada se opone a las pruebas presentadas por la parte querellante, con base a que el recurrente no da certeza a sus dichos y no aporta pruebas que avalen el contenido de dichos capítulos, ya que solo se limita a realizar una series de alegatos, y no promovió prueba alguna en los referidos puntos, y a tales efectos alega que resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por el querellante ya que no se expresan que tipo de racionalidad rige la relación existente entre los alegatos de hechos y los medios probatorios que permitan al juez formar criterios que demuestren la veracidad de lo pretendido.
A tales efectos, evidencia este Juzgado Superior que la parte recurrente consigna y hace valer las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “B” simple de constancia de trabajo de fecha 08 de enero de 2010.
• Acompaña marcado con la letra “B1”, copia simple del record de 24 años de servicio del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas.
• Consigna marcados con las letras “B2” y “B3”, relacionadas con Certificación de fecha 01 de septiembre de 2007.
• Marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, relacionado con las copias simples de certificación de enfermedad de tipo ocupacional, según certificación N° 0006-12 de fecha 05/01/2012.
En vista de ello, observa este Juzgado Superior que la parte querellante alega en su escrito de promoción de pruebas de manera errada, haber consignado las documentales anteriormente identificadas, cuando de la revisión efectuada a las documentales promovidas se evidencia que las mismas no guardan relación con el orden descrito por el recurrente, es decir, se evidencia que el querellante solo consigno ciertas documentales marcadas con las letras “B2”, “B3” y “E”, las cuales se conciernen a constancias de trabajo y certificación de enfermedad ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a favor del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas.
En síntesis con lo anterior, observa este Juzgado Superior que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia se declara improcedente la oposición realizada por la parte recurrente en cuanto a la admisibilidad de las referidas documentales consignadas por la parte querellante, y en consecuencia admite las mismas por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA OPOSICION
Alega la parte querellada en cuanto al presente capitulo, que se opone a su admisión ya que la parte querellante no da certeza a su dicho y no aporta pruebas que avalen el contenido de dichos capítulos, ya que el actor solo se limita a realizar una serie de alegatos sin promover prueba alguna en el referido punto.
En vista de ello, observa este Juzgado Superior que la parte querellante expone que Niega, rechaza y contradice tanto los alegatos hechos por el representante del estado como el derecho invocado en su escrito de contestación, en virtud de ser falsos y contradictorios.
Con relación a ello, debe alegar este Juzgado Superior que el principio de libertad Probatoria, se entiende a que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto inadmisible, en el presente caso se evidencia que verdaderamente la parte querellante no promueve alguna prueba mediante la cual fundamente los hechos narrados en su escrito libelar, sino que por lo contrario, solo se limita a realizar ciertas consideraciones en cuanto a la contestación de demanda del ente recurrido sin presentar o promover alguna prueba que avale dichos argumentos.
En consecuencia, este Juzgado Superior establece que al no existir medio probatorio alguno sobre el cual decidir, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre el punto alegado. Así se decide

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2014-000193.-
MGS/SR/gavs.