REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Marzo de 2015.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por las ciudadanas abogados Zuleima Guzman y Yivis Josefina Peral, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 16.322 y 170.549 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales del estado Aragua. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE QUERELLANTE A LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE QUERELLANTE EN FECHA 03 DE EMARZO DE 2015.
Mediante escrito interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2015 por el ciudadano abogado Luís Enrique Díaz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual realiza oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada, dicha oposición es fundamentada de la siguiente manera: “Omissis…Del escrito de oposición de pruebas presentado por el Representante del estado, se desprenden una serie de conjeturas donde a todas luces deja ver en claro el desasosiego que circundan sus dichos, bajo el velo del palabrerismo trata de no solo enervar lo que pudiera ser los derechos que los corresponden a mi representado sobre las indemnizaciones que por la enfermedad ocupacional que le corresponde ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS Sargento mayor del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), como es el derecho al trabajo un derecho fundamental, una garantía constitucional los derechos del trabajador, por ser estos derechos irrenunciables y establecidos en la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela. En los articulos: 92, 89 numerales 1,2,4 en la LOTTT, la LOPCYMAT…”…” Ahora bien, en virtud de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre dicha oposición de la siguiente manera:
-I-
“DE LAS DOCUMENTALES”
Observa este Juzgado Superior que la parte querellante alega en cuanto a su oposición, que la representación del estado lo que pretende es interrumpir el derecho que posee todo ciudadano el cual es hacer valerse de los elementos probatorios que legalmente nuestra legislación confiere con animo de demostrar sus dichos y razones, para lo cual considera, que el mismo no merece ningún comentario al respecto ya que dichos instrumentos probatorios fueron promovidos y solicitados guardando el formalismo que obedece.
En cuanto a dichos argumentos, evidencia este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada promueve y hace valer las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, acto administrativo de destitución, del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Comandante General del CSOPEA.
• Promueve marcado con la letra “B”, Oficio N° 3101/2010, de fecha 16 de noviembre de 2015 emanado del Tribunal de la causa.
• Acompaña marcado con la letra “C”, Oficio N° 0006-12 relacionado con la certificación de fecha 05/01/2012, emanada de INPSASEL.
En vista de las documentales anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia este Juzgado Superior declara Improcedente la oposicion realizada por la parte querellante; y en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto DP02-G-2014-000193.-
MGS/SR/gavs.