REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2015
203° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, actuando como apoderado judicial del ciudadano: Chrystian Jhohan Useche Guerrero, titular de la cédula de Identidad N° V-17.252.072, parte querellante. E igualmente vista la diligencia suscrita por la abogada Delia Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 169.413, actuando con carácter de apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el actor y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2014 POR LA PARTE QUERELLANTE:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a la oposición formulada a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el Capitulo I (DE LAS DOCUMENTALES), cuando señaló la promovente en el Capitulo I, que se ratifica la documental presentadas con la querella, muy especialmente por ser original y suscrita por el ciudadano Rainer J. Briceño La Rosa, quien para entonces era el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Aragua, quien en su oportunidad estaba plenamente facultado para nombrar, remover y retirar a los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Aragua, documental cursante al folio cuatro (04) del expediente judicial.
Ahora bien, la abogada DELIA RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, se Opuso a las documentales promovidas en el capítulo I; esgrimiendo la oponente expresa que el principio de la comunidad de la prueba invocado por la recurrente que no guarda relación con el hecho controvertidos en la presente causa, resultando por su contenido inidóneos o inconducentes , toda vez que no ofrece elementos de convicción que fundamente su pretensión. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que en la prueba promovida y solicitada en este capítulo I, la parte promoverte, no expresa cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que siendo la oposición formulada en forma genérica y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes, así mismo se observa que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido dado que la misma son merito favorable de los autos, por lo que se declara forzosamente Sin Lugar la oposición formulada por la parte querellada, en consecuencia se ordena mantener dicha documental en el expediente. Así se decide.
CAPITULO I PARTICULAR 2
DE LOS INFORMES:
En cuanto a la Oposición a la admisión de la prueba promovida por el actor, en el Capitulo I, particular 2 Pruebas de Informes, donde solicita la promovente conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie al BANCO DE VENEZUELA, agencia Torre Banvene, ubicado en la Av. Las Delicias Maracay, para que remita al Tribunal el movimiento de la cuenta nómina N° 0112 0117 9700 0012 0689, cuyo titular es el ciudadano Chrystian Jhohan Useche Guerrero, CI 17.252.072 del mes de diciembre de 2012 y mes de enero de 2013.
Por su parte la Apoderada Judicial del Estado Aragua, hace oposición a la referida prueba de Informes fundamentando la misma de la siguiente manera“…por ser claramente ilegal, es decir, toda vez, que no existe coherencia y relación entre la pretensión del actor con la prueba promovida, por no guardar relación de forma papable indudable y clara con lo debatido, por que lo expresado por el recurrente en dicho capítulo no es el punto de controversia en la presente causa, es decir, es un medio de prueba inefectivo para los efectos de este Tribunal, aunado a que el recurrente no señala en modo alguno lo pretendido con dicha prueba pido que se declare inadmisible.
En tal sentido este Tribunal Superior, observa que en la prueba promovida y solicitada en este capítulo I, la parte promoverte, no expresa cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que siendo la oposición formulada en forma genérica y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes., en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición.
El Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrá exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuanta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del contenido de la norma bajo estudio se desprende, los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por la parte recurrida se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
Así pues visto los argumentos de la querellada este Juzgado Superior selector mediante la prueba de imperio considera que la información referente a “a los fines de constatar la veracidad de lo antes expuesto”, esta referida a terceras personas ajenas a la controversia y por ende dichos hechos no aportaban ningún elemento probatorio en la presente causa, entendiéndose con ello, que dichas pruebas no versaban sobre los hechos litigiosos planteados en el proceso por tratarse de personas ajenas a la controversia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora señalar que de conformidad con la disposición antes citada, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, máxime cuando nuestra propia jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que las partes deben colaborar con el operador de justicia en la demostración de los hechos, en el marco de un proceso donde se rigen los principios de lealtad y cooperación como lo es el contencioso administrativo. En consecuencia, cada parte debe demostrar sus afirmaciones, pues es carga que le impone la ley, entendiéndose por “carga” la facultad que tiene una parte de cumplir o no determinada actuación, en este caso, probar sus propias afirmaciones. En consecuencia esta Juzgadora declara Inadmisible la prueba de informe solicitada por cuanto no cumple con los extremos del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PARTICULAR 2.2.
DE LOS INFORMES
Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte Recurrida hace oposición a la Prueba de Informes solicitada en el Capítulo I, particular 2. 2; en la cual la parte recurrente, solicita se Oficie al Director de la Gaceta Oficial de Estado Aragua, a los fines de que remita al Tribunal un ejemplar de la Gaceta Oficial Extraordinaria del 6 de febrero de 2012, instrumento oficial en donde se público el Decreto N° 5307 emitido por el Gobernador del Estado Aragua; arguyendo la oponente que por ser “…manifiestamente ilegales e impertinentes, toda vez que resultan inoficiosas lo promovido no es medio de prueba pertinente, resultando a toda luces improcedente e ilegal sin la más pizca duda, razón por la cual se hace imposible saber el hecho que el actor pretende probar, es decir el acto debí indicar al tribunal con preescisión y claridad el objeto del escrito de prueba promovida es decir lo que se pretende demostrar con el mismo, pues esto es la única forma de determinar si la prueba es relevante, conducente y licita entre otras circunstancias…”
En tal sentido este Tribunal Superior, observa que en la prueba promovida y solicitada en este capítulo I, la parte promoverte, no expresa cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que siendo la oposición formulada en forma genérica y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes, aunado al hecho de que la parte oponente no fundamento la oposición en base a los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativo en cuanto a las pruebas de informes se requiere.
En razón de lo anterior, se declara Sin lugar la oposición formulada por la representante judicial de la parte recurrida. Así se decide.-
Ahora bien, declara como fue Sin Lugar la Oposición pasa este Tribunal pronunciarse respecto a la Admisión o no de la prueba de Informe:
Por lo que este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese sentido, se observa que en el caso de autos, la información es requerida al Director de la Gaceta Oficial de Estado Aragua, dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida al Director de la Gaceta Oficial de Estado Aragua, y así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-00018.
MGS/SAR/sar