REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2015.
203° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 146.952, actuando con carácter de apoderada Judicial del Estado Aragua, parte querellada; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
La apoderada judicial del estado Aragua, parte querellada señala en su escrito de pruebas un punto previo, alegando: “…que corresponde la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales Laborales, por tratarse de que el recurrente fungió en sus funciones como contratado, por lo que, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los Tribunales laborales no siendo competencia del Juzgado Contencioso Administrativo, y asi solicito sea declarado…. …” Observa este Tribunal que lo expuesto fue resuelto mediante sentencia dictada por la corte segunda de lo contencioso administrativo en fecha 28/10/2014 declarando competente a este juzgado para conocer de la presente causa, siendo inoficioso pronunciarse sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPITULO II
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Por lo que respecta al contenido de la primera parte del CAPITULO II, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la apoderada promovente refiere a la pretensión de la parte recurrente siguiente: “…. Se declare la nulidad de la vía de hecho….además de la suspensión del pago de sueldo y demás beneficios laborales desde el 1 de enero de 2014 hasta la presente fecha…”. Por lo que este Juzgado Superior, observa que con la exposición efectuada por la parte promoverte, se evidencia que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido punto, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta excepto de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos de hecho y de derechos efectuados por la parte promovente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En relación a la segunda parte del CAPITULO II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del referido escrito, donde consigna original del expediente personal del ciudadano: Chrystian Jhohan Useche Guerrero y hace valer actuaciones contenidas en el mismo. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-000018.
MGS/SAR/rtv.