REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155º

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.434.195.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 78.633.
PARTE RECURRIDA: Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Expediente Nº DP02-G-2014-000080.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de marzo de 2014, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.434.195, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 78.633, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000080.
En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno librar un Despacho Saneador a los fines de que la parte recurrente consignara la presunta notificación de fecha 21 de enero de 2013, que alega en su escrito libelar y de igual forma consignara el acta de remoción de cargo mediante el cual ceso sus funciones como Coordinador del Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional.
En fecha 15 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 02 de abril de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de reforma de demanda.
En fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a la parte querellada.
En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana abogada Zuleima Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presento escrito de oposición de medida, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto estableció una articulación probatoria de 08 días a los fines de que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas necesarias a los fines de hacer valer su posición dentro de la medida cautelar decretada por este Juzgado Superior.
En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de que cursaran las actuaciones correspondientes a la medida cautelar decretada, y asimismo ordeno el desglose de los folios 50 al 52 y 58 al 62 por guardar estricta relación con la medida antes mencionada.
En fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese ligar en la sede de este Despacho Judicial, la audiencia preliminar relacionada con la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia preliminar relacionada con el presente recurso.
En fecha 05 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual consigno constancia de nacimiento del hijo de su representado.
En fecha 11 de agosto de 2014, las partes intervinientes en el presente recurso funcionarial, consignaron sus escritos de promoción de pruebas respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior, dejo constancia mediante nota de secretaria de haber publicado los escritos de pruebas presentados por las partes.
En esa misma fecha (12 de agosto de 2014) la apoderada judicial de la parte querellada consigno acta mediante la cual dejo constancia de la reincorporación del querellante a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior.
En fecha 13 agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada consigno escrito de oposición a las pruebas de la parte querellante.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha a los fines de que tuviese lugar en la sede de este Despacho Judicial, la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto estableció, que correspondiendo en esa fecha dictar el dispositivo del fallo relacionada con la presente causa, se evidencio que a los fines de aclarar el punto sobre la condición funcionarial del querellante, se hizo necesario fijar una Audiencia de Resolución de Controversias. Ordenándose a tales fines las notificaciones de las partes.
En fecha 29 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno escrito mediante el cual se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014 y de igual manera consigno lo solicitado.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a la parte querellada.
En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante acta suscrita en esta sede judicial, se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia de Resolución de Controversias fijada por este Juzgado.
En fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia de que en vista de la articulación probatoria articulada en la presente causa, se ordeno la notificación de la parte querellada a los informara de que consignara por cual partida presupuestaria percibía su salario el querellante.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante consigno nominas de pago efectuadas por la Administración mediante la cual le pagaba al ciudadano querellante a partir del 01 de noviembre de 2009, hasta la fecha de su remoción en fecha 07 de febrero de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada consigno nominas de pago con las respectivas partidas presupuestarias correspondiente al año 2013 relacionados con el ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo.
En fecha 08 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito y demás documentos pertinentes a los salarios y demás beneficios laborales percibidos por el ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo.
En fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado Superior mediante auto ordeno agregar a los autos el escrito y demás recaudos consignados por la parte querellada.
En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigida a la parte querellada.
En fecha 03 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada estampo diligencia mediante la cual ratifico las diligencias consignada sen fecha 04 y 05 de diciembre de 2014-
En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha a los fines de que tuviese lugar en la sede de este Despacho Judicial, una Audiencia de Resolución de Controversias relacionada con el presente recurso.
En fecha 18 de febrero de 2015, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia de Resolución de Controversias.
En fecha 25 de febrero de 2015, este Juzgado Superior dicto el Dispositivo del fallo relacionado con la presente causa judicial, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el presente recurso funcionarial.
Ahora bien, analizadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir decisión a fondo del presente recurso funcionarial, en los siguientes términos:

CAPITULO II
“DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”
Se observa que en fecha 22 de abril de 2014, la parte querellante debidamente asistida de abogado, consigno escrito de reforma de demanda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Del ingreso y de mi trayectoria funcionarial en la Administración Publica. El inicio de mi relación de trabajo con el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A) fue en fecha 8 de diciembre de 2008, dicho ingreso fue atribuido como miembro de la junta interventora según resolución Nº 020/2008 de Presidencia de la Corporación de Salud del estado Aragua, en donde se me fue delegada la responsabilidad de Coordinar el Sistema de Vigilancia Alimentario y Nutricional (S.I.S.V.A.N)…”

Que, “Omissis…Del 2 de enero de 2009. En tal fecha inicio labores como personal contratado por el este servicio bajo el cargo de PROFESIONAL I (ADMINISTRADOR II, según reza el contrato) continuando a cargo de la responsabilidad del S.I.S.V.A.N […] Del 12 de mayo de 2010, fui notificado acerca de la designación de responsabilidad del departamento de Ordenación de Pagos y Tesorería. […] Del 21 de Marzo de 2011. En vista de la ausencia de la administradora a cargo de la institución y fui nombrado Coordinador de Administración (Encargado) ad honorem. Del 11 de abril de 2011. Fui designado Coordinador de Administración del servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua. Del 21 de enero de 2013. Motivado a la designación de la nueva administradora fui reubicado dentro del Servicio autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A) para ejercer funciones de Coordinador del SISVAN, pero dichas funciones eran ejercidas bajo el cargo de Profesional I (PERSONAL CONTRATADO), tal situación se denota de mis recibos de pagos…”

Que, “Omissis…Del 07 de febrero 2013. DE LA VÍA DE HECHO. Cumpliendo a cabalidad mis funciones de Coordinador del SISVAN, bajo el cargo de Profesional I (PERSONAL CONTRATADO), recibí una llamada telefónica a mi celular aproximadamente a las 9:30 a.m., a los fines de comparecer a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, en donde me fue presentada la remoción del cargo y el retiro de mis funciones en la administración publica, en donde pude apreciar que se alegaba que mis funciones que desempeñaba como Coordinador del S.I.S.V.A.N. eran consideradas de Libre Nombramiento y Remoción, argumentando que refute, ya que no se realizo estudio minucioso de la acción a tomar en especial por ser un contratado de la Administración Publica con un cargo de Profesional I. Ante tal situación, le solicite explicación al Director General de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua de tal actuación, a lo que tal director de manera déspota, altanera y grosera, me informo que ni que alegara lo que fuere volvería a trabajar para la Administración…”

Que, “Omissis…Ante tal situación violenta y autoritaria por parte del Director de Recursos de la Corporación de Salud del estado Aragua, lo cual se tradujo en la imposibilidad material de conocer con exactitud el contenido del instrumento mediante el cual procedían a retirarme de la Administración Publica. Dicha situación factica configura una VIA DE HECHO. Ante tal violación trasgresión a mi derecho a la estabilidad dentro de la Administración Publica. A su vez, se violentaba mis derechos constitucionales y legales ya que gozo de un fuero paternal comprobable…”

Que, “Omissis…Del tiempo de gestación de mi concubina al momento de producirse la vía de hecho: Conforme al ecosonograma emitido el día 7 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. Ramón Contreras (anexo f) se evidencia que mi concubina, tiene 23 semanas y 3 días de gestación para el momento de producirse la vía de hecho y consecuencialmente me retiro de la Administración Publica y en los respecta a mi relación concubinaria, tal como consta de anexo G…”

Que, “Omissis…Siendo titular de gozar de Protección Especial de Inamovilidad laboral contada a partir de la concepción ; que no esta permitido que sea despedido ni removido sin justa causa , el acto es absolutamente Nulo por cuanto gozo de fuero paternal […] Siendo titular de gozar de Protección Especial de Inamovilidad laboral contado a partir de la concepción que no esta permitido que sea despedido sin justa causa previamente calificada por la Inspectoria del Trabajo; que no hay dicha calificación previa ; como lo exige tal precepto legal , el acto es absolutamente Nulo por no haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido que gozo de Fuero Paternal…”
Que, “Omissis…El articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: […] A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 89 los derechos laborales son irrenunciables, siendo NULA toda acción que implique el menoscabo de dicho derecho laboral, aunado a que en su numeral 4, prevé que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es NULO y no genera efecto alguno y el articulo 93 prevé que los despidos contrarios a la Constitución son NULOS […] Conforme a lo establecido en su articulo 339 me corresponde gozar de Protección Especial de Inamovilidad Laboral contada a partir de la concepción, lo cual es un derecho laboral, reconocido por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la republica […] cabe agregar muy especialmente que la VÍA DE HECHO es NULA y no genera efecto alguno, por establecerlo así ya referido articulo 418 de la ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Que, “Omissis…De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha Ley establece en el numeral 1 del articulo 19 que son absolutamente NULOS los actos de la Administración cuando así este expresamente determinado por una Norma Constitucional y en el presente caso las disposiciones de nuestra Carta Magna contenidas en el articulo 93 de manera expresa le dan el carácter de nulo al acto de remoción. Al otorgarme el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 339 el derecho laboral a la protección especial de Inamovilidad sucede que al ser retirado mediante la VÍA DE HECHO, esta se reviste de ilegal y por ende ilegal ejecución, por lo que es un Acto absolutamente NULO. Para mayor colario, dado que no puedo ser despedido sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y siendo que no hay dicha calificación previa como lo exige la ley, el acto es absolutamente Nulo por disposición expresa del numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que, “Omissis…En razón de lo expuesto y plenamente demostrado se concluye que gozo de protección especial de Inamovilidad Laboral desde el estado de concepción de mi hijo hasta dos (2) años contados a partir del alumbramiento a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 339 y el numeral 2 del articulo 420. Al ser retirado del cargo mediante LA VÍA DE HECHO, la cual solicito mediante la presente querella funcionarial la restitución de mi situación jurídica infringida, dicha vía de hecho es absolutamente NULO conforme lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numerales 2 y 4 y el articulo 93, articulo 19 numerales 1, 3 y 4 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 418. Solicito que en consecuencia que sea declarado NULA la vía de hecho mediante la cual se me retiro del cargo…”

Que, “Omissis…Por mandato expreso del decreto de creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, específicamente en su articulo 8, todos los actos administrativos deberán ser firmados conjuntamente con el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, lo cual, la vía de hecho fue proferida por parte del Director General de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, mas no fue por parte del DIRECTOR GENERAL del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, lo cual , dicha omisión viola que sean de competencia del prenombrado servicio autónomo, para su validez deberían ser firmados en conjunto entre el presidente de la prenombrada Corporación y el Director General del referido Servicio Autónomo…”

Que, “Omissis…En vista de que el S.A.A.N.A no cuenta con un manual descriptivo de cargos propio que permita establecer cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, y cuales son los cargos de carrera, sino que utiliza un manual general como referencia llamado Manual Descriptivo de cargo de la Administración Publica Nacional, emitido por la Oficina Central de Personal del año 1994, en donde se puede evidenciar que mi contratación en dicha institución es como ADMINISTRADOR II y así lo expone mi contrato, el mismo un cargo genérico, además claramente como único cargo de libre nombramiento y remoción por competencia del Gobernador del estado es el director general de la institución, no existiendo otro instrumento jurídico alguno que determine que el cargo o las funciones de coordinador de SISVAN sean de confianza…”

Que, “Omissis…Corporación de Salud del estado Aragua CORPOSALUD ha de acoger en cuanto sea aplicable a sus procedimientos y actividades, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al producirse una vía de hecho del cual recurro, no se cumplieron las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, para proceder al retiro como lo exigen los artículos 7 y 12. La vía de hecho objeto del presente recurso viola nuestra Carta Magna, específicamente en sus artículos 89 numerales 2 y 4 y el 93, así como la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 339; 418 y 420 lo que es transgredir el articulo 13 de la ley en comento. No menos cierto es que el Acto del cual recurro viola lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 18, ya que carece de razones y fundamentos ajustados a derecho y a los derechos irrenunciables de los que soy titular , transgrediendo ,a demás lo previsto en el articulo 30, pues no se resolvió acorde con las normas de procedimiento…”

Que, “Omissis…Me asiste el derecho Constitucional a trabajar y se me impide cumplir con tal deber y al ser despedido gozando de Fuero Paternal es considerado por mi entorno de conocidos, colegas y amigos, como si hubiere incurrido en alguna falta previamente calificada y por ende se dio lugar a que fuese retirado. Ello también me genera un grave perjuicio, fruto de una vía de hecho. Preciso me es destacar que no se puede desconocer la protección integral a la paternidad como tampoco a la familia, lo cual esta bajo el amparo de nuestra Constitución y a la vía de hecho del cual recurro revestido de ilegalidad e inconstitucionalidad disminuye mi condición de funcionario.

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, se evidencia que de conformidad a lo anterior, le solicita a este Juzgado Superior se ordene el cese de las Vías de Hecho, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de profesional I (Administrador II), en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición (SAANA), y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, y de igual manera solicita que sea declarado NULO el acto del cual recurre.

III
DE LA CONTESTACIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, la ciudadana abogada Yivis Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Aragua, procedió a dar contestación al presente recurso funcionarial, en los siguientes términos:

Que, “Omissis…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos alegados por el querellante como el derecho por el invocado en su escrito recursivo, en virtud de ser falsos y contradictorios, tal como se señala a continuación:…”

Que, “Omissis…La incompetencia alegada, respecto al órgano que dicto el acto, la cual no se configura por cuanto la autoridad administrativa determinada que dicto el acto recurrido estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación no infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico…”

Que, “Omissis…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual esta legalmente autorizada y esta debe ser expresa, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta, estarían viciados de nulidad absoluta, la cual no es el caso que nos ocupa…”

Que, “Omissis…En consecuencia, colige esta representación judicial que el acto administrativo recurrido fue dictado por la autoridad competente de S.A.A.N.A, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, como lo es CORPORSALUD, corporación a la que esta adscrita S.A.A.N.A y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otra autoridad, siendo que el acto fue dictado por la autoridad competente en el ejercicio de las funciones inherentes a la autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las leyes aplicables al caso en concreto…”

Que, “Omissis…De esta manera, estima esta representación que la Administración al notificar al recurrente del acto administrativo de remoción y haber expuesto el recurrente tal como se desprende del escrito recursivo en el folio (12), su decisión de no aceptar tal remoción, situación en la cual se llamaron a los testigos para que dieran fe del acto y de la negación de la firma y aceptación por [su] persona, no afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo, no afecta su eficacia, comenzando a surtir efectos el mismo desde esa misma fecha…”

Que, “Omissis…En este sentido, no incurrió el órgano al dictar el acto en vías de hecho, las cuales son quedaron configuradas en las actuaciones materiales del S.A.A.N.A, siendo que las actuaciones estuvieron ceñidas al acto dictado y están amparadas en el ejercicio de potestades administrativas, constituye un acto administrativo no viciado de nulidad, ya que no se subsume dentro de los supuestos de nulidad absoluta previsto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese mismo orden de ideas, negamos, rechazamos y contradecimos la Violación a la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en virtud de ser falsos y contradictorios los argumentos alegados por el recurrente, tal como lo veremos a continuación…”

Que, “Omissis…En este caso, alega esta representación judicial que el acto se encuentra perfectamente motivado ya que tomo en cuenta los presupuestos facticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyeron las causas o motivos para que el acto se dictara de tal manera que desestimáramos lo alegado por el recurrente, ya que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, la administración al dictar el acto lo subsume en una norma correcta y existente en el universo normativo para fundamentarlo, en el presente caso no se esta en presencia de un falso supuesto de derecho por lo tanto no acarrearía la anulabilidad del acto solicitada…”

Que, “Omissis…Es importante resaltar, que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y auque alega no existir Manual Descriptivo de Cargos, no es menos cierto, desempeñaba funciones que lo determinan como funcionario de libre nombramiento y remoción, tales como: Planificar y coordinar todas las funciones administrativas, controlando la realización de funciones de contabilidad, autorizar solicitudes relativas a movimientos y asignaciones para gastos de personal, revisar y ejecutar el cierre presupuestario y financiero mensual para presentarlo de manera oportuna, dirigir y controlar la preparación del presupuesto anual, revisar constante y permanentemente la disponibilidad y compromisos en el sistema de presupuestos y supervisar y ejecutar las modificaciones presupuestarias a fin de garantizar una información veraz, y en consecuencia podrán ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del estatuto de la Función Publica, en su articulo 19. de igual manera, su condición de libre nombramiento y remoción de alto nivel se expresan en las documentales que oportunamente promoveré en el lapso probatorio…”

Que, “Omissis…En relación a los artículos 339, 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras relacionados con la licencia de paternidad, inamovilidad laboral y su protección, y preceptos Constitucionales. Fuero Paternal consagrado en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ya este Tribunal se pronuncio, mediante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de abril del presente año, con motivo de la medida cautelar solicitada en la presente causa […] Visto lo anterior, mi representada cumplió con el principio de globalidad o de exhaustividad, lo cual se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los fundamentos tanto de hecho como de derecho en el acto administrativo…”
Finalmente, la representación judicial de la parte querellada, solicita con base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, narrado como fueron los términos en que quedo trabada la litis, observa este Juzgado Superior que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constituye a que se declare el cese de las supuestas vías de hecho instauradas por parte del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, y en consecuencia se ordene la reincorporación del ciudadano Carlos Javier Blanco Guaparumo, al cargo de Profesional I que ostentaba dentro de dicho organismo y de igual manera se ordene el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Ante tales planteamientos, considera necesario este Juzgado Superior antes entrar a decidir el fondo del presente recurso funcionarial, resolver preliminarmente los siguientes puntos previos:

Punto Previo:
De la Condición Funcionarial del Querellante.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante alega en su escrito de reforma de demanda, que en fecha 07 de febrero de 2013 recibió una llamada telefónica a los fines de que compareciera a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, en la cual se le fue presentada la remoción de su cargo y el retiro de sus funciones en la administración publica, en la cual alega el querellante, que el Organismo hoy en día recurrido alego que las funciones que ejercía como Coordinador del SISVAN eran consideradas como de libre nombramiento y remoción, por lo cual procedió a fundamentar que rechazo tales argumentos a razón de que no se realizo un estudio minucioso de la acción a tomar, en especial por haber ingresado su persona a la Administración Publica mediante la figura del contrato en el cargo de Profesional I.
Ante tales argumentos, resulta necesario para esta Jurisdicente entrar a conocer la condición de funcionario público de carrera alegada por el ciudadano Carlos Javier Blanca Guaparumo, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora analizar tanto el material probatorio presentado por las partes intervinientes, así como las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se observa lo siguiente:
• Se evidencia en los folios 76 y 77 del presente expediente judicial, Gaceta Oficial del estado Aragua, de fecha 1° de abril de 1996, contentivo del Decreto N° 610 referido a la reforma del Decreto de Creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua SAANA.
• A los folios 11 al 13 del presente expediente judicial, se observa Contrato de Trabajo de fecha 02 de enero de 2009, suscrito entre el ciudadano Carlos Blanca y el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA), mediante el cual se designa al referido ciudadano a desempeñar las funciones de Profesional I a servicio de dicho organismo.
• Se observa cursante al folio 83 del presente expediente judicial, copia fotostática de la notificación dirigida al ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, mediante la cual se le hizo sabe sobre la resolución dictada por la Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición, mediante la cual se le designa a partir del 1° de abril de 2011 como Coordinador de Administración de dicho organismo gubernamental.
• Cursante al folio 85 del presente expediente judicial, se observa copia fotostática de la Resolución de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición, mediante la cual se le designa a partir del 01 de enero de 2011, al ciudadano Carlos Blanca como Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional.
En relación, a lo evidenciado anteriormente, se constata que en el caso sub. examine que el ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, ingresó a la Administración Publica Estadal mediante contrato celebrado en fecha 02 de enero de 2009, en el cargo de Profesional I, dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua; y que posteriormente fue nombrado mediante Resolución de fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual se designo al referido ciudadano como Coordinador de Administración a servicio del Organismo hoy en día recurrido. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Director del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionario público de carrera, y en consecuencia no gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

En este punto, conviene advertir que de la revisión efectuada a las actas procesales, no se constata algún documento mediante el cual se evidencie el manual descriptivo de cargos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, en el que se desprendan las funciones inherentes al cargo que ocupaba el ciudadano Carlos Blanca como Coordinador de Administración a servicio del Organismo hoy en día recurrido.

En este sentido, este Juzgado Superior hace referencia que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Bajo este contexto, es necesario señalar que en el presente caso si bien es cierto que no consta que haya sido consignado por ninguna de las partes el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo recurrido, siendo este uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

Es por ello, que luego de una revisión efectuada al expediente administrativo, se logro evidenciar en los folios 104 al 110, evaluación de desempeño efectuada por el Director del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, al ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, en el cargo de Coordinador de Administración, Código: 9580; en la cual se observa muy especialmente que la evaluación realizada al hoy en día querellante fueron efectuadas a las siguientes funciones inherentes a su cargo: 1). Planifica, Coordina todas las funciones administrativas, controlando la realización de funciones de contabilidad, 2). Autoriza solicitudes relativas a movimientos y asignaciones para gastos de personal, 3). Revisión y Ejecución del Cierre presupuestario y financiero mensual para presentarlo de manera oportuna. Dirigir y Controlar la preparación del presupuesto anual, 4). Revisión constante y permanente de la disponibilidad, pre disponibilidad y compromiso en el Sistema de Presupuesto y 5). Supervisión y Ejecución de la modificación presupuestaria a fin de garantizar una información veraz.

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior evidencia que el cargo de Coordinador de Administración que desempeñaba el ciudadano Carlos Blanca, implicaba funciones de Planificación, Coordinación y Control de funciones de Contabilidad y Administrativas, Autorizaba solicitudes de movimientos y asignaciones para gastos de personal, revisaba constante y permanentemente la disponibilidad del sistema presupuestario y supervisaba y ejecutaba la modificación presupuestaria a fin de garantizar una información veraz dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, evidenciándose fehacientemente que el ciudadano Carlos Blanca ostentaba un alto grado de responsabilidad y de confianza, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba el recurrente en el ente accionado se configura como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Por lo cual, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que funciones como la enumeradas constituyen un alto grado de confianza y en el entendido de que el cargo que desempeñaba era de “Coordinador de Administración”, legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, a) ingresó a la Administración Publica mediante contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2009, b) posteriormente fue designado mediante resolución dictada en fecha 01 de abril de 2011, por la Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, mediante la cual se le designa como Coordinador de Administración de dicho organismo gubernamental, C) que dicho cargo, se encuentra legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de confianza por ende de libre nombramiento y remoción; y d) que no ingresó al Servicio de Alimentación y Nutrición Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con el Organismo Publico mencionado, el mismo no adquirió la condición de funcionario de carrera. Así se decide

Punto Previo:
Del Ingreso del Querellante a la Administración Publica
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa judicial, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alego en su escrito de reforma libelar, que inicio sus labores para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, mediante Resolución Nº 020/2008, en la cual se le fue nombrado como miembro de la Junta Interventora a la Corporación de Salud del estado Aragua; y que posteriormente el 02 de enero de 2009, suscribió contrato de trabajo con el referido Organismo e inicio labores como Profesional I, por lo cual alega el querellante que al momento en que se le notifico del acto administrativo que daba lugar a su remoción, impugno dicho acto a razón de que no se realizo un estudio minucioso de la acción a tomar, en especial por ser su persona un contratado a servicio de la Administración.

Ante tales argumentos, debe primeramente este Juzgado Superior analizar la situación que ostentaba el ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, como miembro de la Junta Interventora de la Corporación de Salud del estado Aragua; y a tales efectos, observa esta Jurisdicente que riela en el folio 167, 168 y 169 del expediente administrativo, Resolución N° 020/2008, de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual resolvió declarar la Intervención y reestructuración del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, designándose al referido ciudadano como miembro de dicha Junta Interventora.

En ese aspecto, observa este Juzgado Superior que la referida Junta Interventora fue instituida a los fines de que asumiera la Dirección y Control administrativo financiero del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, para lo cual sus funciones consistían en elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos que aseguren afrontar y superar la situación de crisis allí planteada, así como también dicha Junta Interventora debería realizar el calculo y programación con las autoridades regionales de salud para la cancelación de los pasivos laborales pendiente con los trabajadores y trabajadoras del referido servicio autónomo de salud; así mismo la evaluación para la adquisición de equipos, materiales, alimentos y demás insumos indispensables para la prestación eficiente del servicio de salud.

Ahora bien, debe agregar este Juzgado Superior que la finalidad de creación de la Junta Interventora en la cual era miembro el querellante de autos, es implantada con base a que la salud constituye un derecho humano fundamental que el estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, a la seguridad ciudadana, a la paz social; y al cual todos los ciudadanos tienen derecho, así como a participar activamente en su promoción y defensa, por lo que en vista de la situación de precariedad y abandono, tanto en el servicio de salud como en infraestructura que se vivía dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, es por ello que fue intervenido y reestructurado por un periodo de ejecución de sesenta (60) días prorrogables, por lo que en consecuencia de ello, dicho acto administrativo se constituye en su naturaleza como una medida preventiva adoptada por la Corporación de Salud del estado Aragua, con el objeto de verificar las irregularidades observadas y que dieron lugar a la intervención.

Por lo que a tales efectos, mal podría alegar el recurrente de que en vista de haber sido nombrado en fecha 08 de diciembre de 2008, como miembro de la Junta Interventora del Servicio Autónomo de Nutrición y Alimentación Aragua, dicha circunstancia se le consideraría como un ingreso a la Administración Publica, ya que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, los cargos dentro de la administración publica serán de carrera y se exceptuaran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, todo ello en virtud de lo establecido en el primer aparte del articulo 146 de la Constitución Nacional.

No obstante a lo anterior, evidencia de igual manera este Juzgado Superior que la parte querellante alega en su escrito de reforma libelar, que al momento en que se dicto el acto administrativo que dio lugar a su remoción dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, no se tomo en cuenta que su persona ostentaba un cargo como contratado de Administrador II, por lo cual, sus funciones a dicho cargo no podrían ser catalogadas como de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, debe esta juzgadora traer una vez más a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley. Asimismo el artículo 38 eiusdem señala que con relación al personal contratado, “El régimen aplicable será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Realizadas tales consideraciones, observa este Juzgado Superior que para el caso de autos, se evidencia efectivamente que corre inserto en los folios 10 al 13 del presente expediente judicial, contrato de trabajo suscrito en fecha 02 de enero de 2009, entre el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, y el ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, mediante el cual se observa muy especialmente de las cláusulas primera y cuarta, que el querellante de autos se comprometía a prestar sus servicios a favor del Ente recurrido como Profesional I, en calidad de contratado y que la duración de dicho contrato seria con vigencia del día 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

En síntesis con lo anteriormente expuesto, evidencia este Juzgado Superior que posteriormente el ciudadano Carlos Blanca, fue designado mediante resolución de fecha 03 de enero de 2011, en el cargo de Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (Vid folios 90 y 91 del expediente administrativo) y subsiguientemente se evidencia de igual manera que el referido ciudadano fue designado mediante resolución de fecha 01 de abril de 2011, dictada por la Directora General y Coordinador de Recursos Humanos del, para ejercer el cargo de Coordinador de Administración de dicho organismo (Vid folios 82 y 83 del expediente administrativo).

De lo anterior, esta sentenciadora observa que primeramente la relación entre el querellante y el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, se inició a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia a partir del 02 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, sin embargo, una vez vencido el mismo, se evidencio que el referido ciudadano fue designado primeramente mediante resolución de fecha 03 de enero de 2011 para ejercer el cargo de Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional; y posteriormente fue designado mediante resolución de fecha 01 de abril de 2011 para ejercer el cargo de Coordinador de Administración del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición de Aragua, lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que el querellante gozaba de la condición de funcionario público desde el 03 de enero de 2011 como Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional del órgano querellado, siendo el vínculo que mantiene con el Referido organismo, de carácter funcionarial en los términos del articulo 3 eiusdem y por tanto incluido en el régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

Ahora bien, decididos como se encuentran los puntos previos precedentemente expuestos, es por lo que este Tribunal Superior pasa de seguidas a decidir al fondo sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
- DE LAS VÍAS DE HECHO.
Observa este Juzgado Superior, que la parte querellante alega en su escrito de reforma libelar, que el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua incurrió en unas supuestas Vías de Hecho, a razón de que en fecha 07 de febrero de 2013, cuando se le fue presentada la remoción del cargo y el retiro de sus funciones en la administración publica, dicha actuación se tradujo en la imposibilidad material de conocer con exactitud el contenido del instrumento, mediante el cual procedían a retirarlo de su cargo; y que dicha situación factica se configura como una Vía de Hecho.

Alego de igual manera el querellante, que conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde gozar de Protección especial de Inamovilidad Laboral contada a partir de la concepción, lo cual es un derecho laboral reconocido por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica; y que muy especialmente la Vía de Hecho es Nula y no genera efecto alguno por establecerlo así el articulo 418 de la ley sustantiva laboral, alegando a tales efectos el recurrente que si se pretendiera retirarlo del cargo siendo titular de fuero paternal, lo procedente era que se cumpliera el procedimiento legalmente establecido, el cual no es otro que el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su articulo 422, consistente en una calificación previa ante la Inspectoria del Trabajo para poder proceder a su remoción.

En ese aspecto, la representación judicial de la parte querellada alego en su escrito de contestación de demanda, que el órgano recurrido no incurrió en unas vías de hecho, las cuales no quedaron configuradas en las actuaciones materiales del S.A.A.N.A, siendo que las actuaciones estuvieron ceñidas al acto dictado y están amparadas en el ejercicio de potestades administrativas, las cuales se constituyen a un acto administrativo no viciado de nulidad absoluta, ya que no se subsume dentro de los supuestos de nulidad absoluta previsto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a esta situación, es saludable indicar que las vías de hecho constituyen actuaciones realizadas por la administración pública sin que exista algún procedimiento o decisión que sustente los actos que realizan los funcionarios que integran la misma, es decir, una actuación arbitraria que no esté sustentada en procedimientos o atribuciones legalmente establecidas. Para sustentar lo expuesto se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 912, expediente N° 05-2291, de fecha 05 de Mayo de 2006, respecto a las actuaciones materiales que puede realizar la Administración, indicó lo siguiente:
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”

En concordancia con lo expuesto por el máximo intérprete constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo expuesto en la aludida sentencia y mediante sentencia Nº 01144, expediente Nº 2011-0055, de fecha 11 de Agosto de 2011 (caso: Blue Note Publicidad, C.A.), además de acoger dicha doctrina, señaló por su parte que: “En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, (caso: Denny Valera vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”), ratificada a su vez en sentencia Nº 2010-1488, Expediente Nº AP42-G-2008-000020 de fecha 21 de Octubre de 2010, (caso: VACORP Publicidad C.A. Vs. I.N.T.T.T), dictaminó lo siguiente:
“(…) debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (omissis)
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (…)”Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
(omissis)
Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional bajo estudio”

De lo expuesto debe entenderse que en el aspecto especifico de las relaciones de empleo público, las actuaciones materiales se traducen en actos que afecten de manera negativa la esfera jurídica del funcionario, entendiendo tal idea como a) una desmejora de las condiciones en las cuales un individuo realiza su actividad como empleado del Estado, b) La trasgresión de su derecho al trabajo cuando se produce un acto que imposibilite la continuidad de sus funciones, o c) Cuando se produce un acto en el cual se ve disminuido algún beneficio de Ley relativo a su condición de funcionario, una vez que se ha adquirido.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa.

Ahora bien para el caso que nos ocupa, la presunta Vía de Hecho alegada por la parte querellante se sintetiza, a que en fecha 07 de febrero de 2013, cuando se le fue presentada la remoción del cargo y el retiro de sus funciones en la administración publica, dicha actuación se tradujo en la imposibilidad material de conocer con exactitud el contenido del instrumento, mediante el cual procedían a retirarlo de su cargo; y que dicha situación factica se configura como una Vía de Hecho, ya que si la Administración pretendiera retirarlo del cargo, siendo el titular de fuero paternal, lo procedente era que se cumpliera el procedimiento de calificación previa de despido ante la Inspectoria del Trabajo para poder proceder a su remoción.

Ante tales denuncias, evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, que riela en los folios 98 y 99 del presente expediente judicial, resolución Nº 026/2014, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual se Removió y Retiro al ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.434.196, del cargo de Coordinador del Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua

De igual manera observa este Juzgado Superior, que tal y como quedo expuestos en líneas anteriores, se desprende que el hoy querellante fue removido y retirado en fecha 22 de enero de 2014, fecha en la cual, éste se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra, pues aun se encontraba en vigencia el período de dos años de inamovilidad especial por fuero paternal que establecen los artículos mencionados.

En síntesis con lo anteriormente evidenciado, observa este Juzgado Superior que el ciudadano Carlos Blanca, titula de la cedula de identidad N° V- 17.434.196, ocupaba un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, a razón de las funciones de alta confidencialidad que ejercía para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, en ese sentido, considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 8.Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (Resaltado de este Tribunal.)

Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Superior, que el artículo 422 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, es del tenor siguiente:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:[…]

En atención a las normas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior considera que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Novena, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara tanto al fuero sindical como a la Inamovilidad Laboral, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa.

En ese sentido, la Inamovilidad laboral por Fuero Paternal en un derecho que está contemplado en nuestra Carta Magna en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo la finalidad de tal derecho, la protección de la familia, por lo cual, tal y como quedo expuesto anteriormente, el padre investido por Fuero Paternal gozara de inamovilidad laboral en el ejercicio de sus funciones, hasta dos (02) años a partir de la concepción del niño.

No obstante a lo anterior, reitera este Juzgado Superior que si bien es cierto que el ciudadano Carlos Blanca gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal al momento en que fue removido y retirado del cargo que ostentaba para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, dicha pretensión fue subsanada al momento en que este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2014, ordeno su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, por lo cual, y en atención a que habiendo ostentado el querellante un cargo denominado como de libre nombramiento y remoción, no era necesario que el Organismo recurrido para poder retirar a dicho ciudadano de sus funciones, solicitara la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, pues sólo a los funcionarios públicos en cargos de carrera les nace dicho beneficio, es decir que por la naturaleza funcionarial que ostentaba el querellante de autos, la vía judicial idónea para restituir su situación jurídica infringida, era a través del amparo constitucional o el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante esta Instancia Judicial, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Por lo que tal actividad material de la Administración Pública, no vulnero el debido proceso ni el derecho a la defensa del querellante, ya que tal y como se estableció ut supra, los derechos constitucionales de fuero paternal por inamovilidad laboral que reviste al recurrente, fueron debidamente subsanados por este Órgano Jurisdiccional al ordenar su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando dentro del Organismo querellado. En tal sentido, al quedar debidamente evidenciado que el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, sustento bajo un acto administrativo la remoción del cargo que ostentaba el ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° V- 17.434.196, se infiere que la actuación denunciada por la parte querellante no constituye una vía de hecho. Así se decide.

DEL VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.
Alega la parte recurrente que por mandato expreso del Decreto de creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, específicamente en su articulo 8, todos los actos administrativos deberán ser firmados conjuntamente con el presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, lo cual, la vía de hecho fue proferida por parte del Director General de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, mas no fue por parte del DIRECTOR GENERAL del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, lo cual, dicha omisión viola uno de los requisitos de validez , por cuanto todos los actos administrativo que sean de competencia del nombrado servicio autónomo, para su validez deberán ser firmados en conjunto entre el Presidente de la prenombrada Corporación y l Director General del referido servicio autónomo.

En ese sentido, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda, que el presente vicio no se configura por cuanto la autoridad administrativa que dicto el acto recurrido, estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente que su actuación el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Alego de igual manera la parte querellada que el acto administrativo recurrido fue dictado por la autoridad competente del S.A.A.N.A, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, a la que esta adscrita el S.A.A.N.A y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la ley, y sin invadir la esfera de competencia de otra autoridad, siendo dictado por la autoridad competente , en el ejercicio de las funciones inherentes a la autoridad del órgano administrativo recurrido.

Ahora bien, antes de analizar los argumentos traídos a colación y su incidencia en la formación del acto administrativo objeto de impugnación, deben hacerse ciertas aclaratorias sobre el vicio alegado, por ello, se indica que la incompetencia como causal de nulidad se configura cuando el funcionario que dicta un acto administrativo, sea este de efectos particulares o generales, lo hace sin estar debidamente autorizado por la ley o la Constitución.

Pues bien, la competencia “ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia N° 952 del 29 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

De la sentencia parcialmente trascrita se entiende que para configurarse el vicio de incompetencia, la misma debe ser total, es decir, que el órgano emisor del acto administrativo no posea respaldo legal de algún tipo que lo autorice para dictar una resolución en una materia específica, ya que se puede dar el supuesto en el que el ente de la administración se encuentra facultado para pronunciarse sobre determinados asuntos, pero el funcionario que suscribe el acto, no es el que está investido de autoridad para ello.

Se entiende del ejemplo traído a colación, que pueden darse diversos grados y tipos de incompetencia en la creación de un acto administrativo, por ende, la nulidad del acto objeto de impugnación va a depender justamente del grado o tipo de incompetencia, toda vez que existen escenarios en los cuales pueden ser subsanados por la administración los errores que ésta comete.

Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por el Máximo Tribunal en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997 (caso: Tocome Industria Textil, S.A.) reiterado por la misma Sala Político Administrativa, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, (caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A) y sentencia Nº 00310, expediente Nº 2011-0814, de fecha 12 de Abril de 2012, (caso: Centro Nacional Autónomo de Cinematografía). En tales decisiones se expuso lo siguiente:
“En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.
No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.
En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas Ramón Fernández ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11)

En esa misma línea argumentativa, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1228, de fecha 13 de julio de 2009, (caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU), ratificada a su vez en sentencia N° 2012-0074, expediente N° AP42-R-2011-000352, de fecha 30 de Enero de 2012, (caso: Revista C.I.C.P.C), precisó con detalle las formas en las que el vicio de incompetencia puede materializarse en los actos administrativos. En tal sentido, indicó que:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa
(…)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones”

Ante tales consideraciones, pasa de seguidas este Juzgado Superior a verificar si el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, es nulo por carecer de competencia del funcionario que lo dicto, a tales efectos se evidencia que corre inserto en los folios 76 y 77 del presente expediente judicial, Decreto de Creación del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, en el cual se observa muy especialmente que su artículo 8 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 8: El Director General y el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) tendrán firmas conjuntas en todos los actos administrativos que le correspondan a la Dirección Regional de Alimentación y Nutrición Aragua.”

De le normativa anteriormente transcrita se infiere claramente que todos los actos administrativos que correspondan a la Dirección del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua deberán ser debidamente firmados tanto por el Director de dicho organismo como por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua. En ese aspecto evidencia de igual manera este Juzgado Superior que en el articulo 6 del referido decreto, se establecieron las funciones que devengara el Director del organismo hoy en día recurrido, las cuales se constituyen a las siguientes:
“ARTÍCULO 6: El Director General tendrá las siguientes funciones:
1.- La coordinación general de la ejecución de los programas de Nutrición en el estado.
2.- Velar porque la ejecución de los programas se realice de acuerdo a lo establecido en los cronogramas.
3.- Mantener y coordinar las relaciones interinstitucionales en el Estado y con los entes céntrales que se vinculen a los programas.
4.- Administrar los recursos que el instituto Nacional de Nutrición transfiera a la Gobernación del estado Aragua para la gestión del Servicio de Nutrición.
5.- Gestionar la oportuna asignación de los recursos humanos y económicos de los programas en el Estado, provenientes de la Gobernación y /o de otras instituciones.
6.- Rendir informes a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) de la gestión y la toma de decisiones.”

De todo lo antes expuesto, evidencia este Juzgado Superior que efectivamente el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, solo fue suscrito por el presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, cuando según lo establecido en el articulo 8 del decreto de creación parcialmente citado, dicho acto debió ser suscrito tanto por el Director General de dicho organismo, así como también por el mencionado Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua.

No obstante a lo anterior, no se evidencio dentro de las funciones que debía ejercer el Director General, que estaba debidamente facultado para tomas las decisiones en cuanto a la administración, retiro, ascenso o traslado del personal que prestaba servicio para el Organismo recurrido, ya que el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, es un organismo dependiente de la Gobernación del estado Aragua a través de la Corporación de Salud del estado Aragua, por lo cual, si bien es cierto que todos los actos administrativos que correspondan a dicho Organismo deberán ser dictados por el Director General y por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, en el presente caso el acto que dio lugar a la remoción del recurrente fue dictado por la máxima autoridad dependiente de dicho organismo, como lo fue, el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua.

En síntesis con lo anterior, debe este Juzgado Superior reiterar el criterio jurisprudencial antes señalado, cuando expresa que para estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con qué intensidad se encuentra viciado el acto cuestionado, habida cuenta que no toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere que la incompetencia sea “manifiesta”, es decir, aquélla que la doctrina ha calificado como “grosera”, “patente”, “palmaria” o “notoria”.

Por tanto, este Juzgado Superior considera que a pesar de que el acto administrativo que dio lugar a la remoción del querellante, haya sido dictado por una sola de las autoridades legalmente establecidas para dictar actos administrativos en nombre del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, el mismo no fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que por lo contrario, este fue suscrito por la máxima autoridad de dicho organismo, el cual no deviene como un vicio que pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, sino mas bien este se configura como un vicio subsanable por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo. Así se decide.

DEL VICIO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Observa este Juzgado Superior que la parte querellante alega en su escrito de reforma libelar, el vicio de la imposibilidad de ejecución del acto administrativo que resolvió su remoción y retiro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua; en vista de que -a su criterio-, al ser retirado de su cargo mediante la vía de hecho, dicha vía es totalmente nulo conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante tales argumentos considera necesario este Juzgado Superior traer parcialmente a colación el contenido de la resolución N° 026/2014, de fecha 22 de enero de 2014, dictado por el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, del cargo de Coordinador del Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional, evidenciándose a tales efectos lo siguiente:
“Omissis…
CONSIDERANDO
Que corresponde al presidente de la Corporación de salud del estado Aragua nombrar y remover el personal de la Corporación de todas sus dependencias y servicios autónomos, previo el cumplimiento de las formalidades legales,
CONSIDERANDO
Que es propósito del Presidente de Coporasalud-Aragua, lograr una administración eficaz, mediante el aprovechamiento de los recursos humanos existentes y así asegurar el normal funcionamiento de la Corporación de Salud del estado Aragua y en especial el de la Dirección regional de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO
Que los funcionarios o funcionarias al Servicio de la Administración Pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
ARTICULO 1: Remover y en consecuencia retirar al ciudadano: CARLOS JAVIER BLANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.434.195, como: COORDINADOR DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y ALIMENTACIÓN NUTRICIONAL, cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Publica, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, a partir del día 23 de Enero de 2014…”

Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior establecer que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, el ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, ingreso a la Administración Publica a través del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, mediante un contrato de trabajo suscrito en fecha 02 de enero de 2009, en el cargo de Profesional I, dentro del referido Servicio Autónomo; y que posteriormente fue nombrado mediante Resolución de fecha 03 de enero de 2011, mediante el cual se designo al referido ciudadano como Coordinador del Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional, cargo este considerado como de libre nombramiento y remoción en virtud del alto grado de confidencialidad que acarrean sus funciones.

En vista de ello, es de hacer notar que los funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, son excluidos del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, en vista de lo establecido en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Lo que es contrario a los funcionarios de carrera, ya que como bien se mencionó supra éstos adquieren dicha condición por la realización del concurso público de oposición validamente convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto en los procedimientos jurisdiccionales en los que se discuta la validez de la forma como fue removido o destituido un funcionario de la administración, se estará relacionando tal situación a la determinación de la naturaleza del cargo ocupado.

Ahora bien, tal y como quedo expuesto del análisis supra, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser removidos libremente sin mayores limitaciones establecidas en la Ley y cuando así lo acuerde su autoridad superior competente, por lo que en cuanto al vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este se configura cuando el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución, el cual se observa que en el presente caso, dicho vicio no se encuentra en la Resolución N° 026/2014 de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, en virtud de que el ciudadano Carlos Blanca ostentaba para el referido organismo, un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción a razón de las funciones de alta confidencialidad que ejercía, y en vista de ello el presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, en atribución de sus funciones procedió a su remoción y retiro del referido Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, en la forma de ley indicada, por lo que en consecuencia dicho vicio alegado por la parte querellante no afecta la eficacia del acto administrativo objeto de impugnación en los términos planteados en el presente fallo. Así se decide.

DEL VICIO DE INMOTIVACION.
Del escrito de reforma libelar, observa este Juzgado Superior que la parte querellante alega el vicio de inmotivacion establecido en el ordinal 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en vista de que -a su criterio-, el acto recurrido viola lo dispuesto en el referido articulo, ya que carece de las razones y fundamentos ajustados a derecho y a sus derechos irrenunciables de los cuales alega ser titular.

En vista de lo denunciado, considera necesario este Juzgado Superior establecer que la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es de hacer notar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad. Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de enero de 2003, caso Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Ahora bien, en aras de verificar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales se decidió la remoción del cargo del ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad Nº 14.434.195, este Juzgado Superior debe destacar que la Resolución Nº 026/2014, de fecha 22 de enero de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, removió al referido ciudadano del Cargo de Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional, de conformidad a la naturaleza del cargo que ostentaba dicho ciudadano, considerada como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Se colige entonces, que el acto administrativo de remoción, señaló que en vista de que el recurrente detentaba cierto cargo de confidencialidad, ejerciendo la misma un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esto a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta de las funciones que corresponden al cargo de “Coordinador del Sistema de Vigilancia y Alimentación Nutricional”, como antes se pudo evidenciar, ciertamente involucran asuntos de interés para el órgano recurrido. Es por ello, que este Juzgado Superior evidencia, que la declaración del acto administrativo impugnado constituye una expresión que aunque sucinta fue suficiente para determinar las razones de hecho y de derecho que permitieron a la recurrente conocer el carácter del cargo que ejerció y las consecuencias jurídicas que implicaba su separación definitiva del mismo. Así se declara.

VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO.
Alega la parte querellante en su escrito de reforma libelar, que le asiste el derecho constitucional a trabajar y se le impide cumplir con tal deber y que al ser despedido gozando de fuero paternal, es considerado por su entorno de conocidos, colegas y amigos como si hubiere incurrido en alguna falta previamente calificada y por ende se dio lugar a que fuese retirado.

En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”.

Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la trasgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una decisión fundamentada por el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, y no obstante a ello y en vista de la inamovilidad laboral por fuero paternal que ostenta el recurrente, este Juzgado Superior en estricto apego a lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional ordeno su reincorporación al cargo que este venia desempeñando, por lo cual, en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de la Administración de retirar a un funcionario ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

En consecuencia, es por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en vista de que se constato que efectivamente el ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, se encuentra investido de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026/2014 de fecha 22 de enero de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo a los efectos de la Inamovilidad laboral alegada. Es por ello, que éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

-DEL FUERO PATERNAL.
Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente alega en su escrito de reforma libelar que al momento en que fue removido del cargo de Coordinador de Administración que ostentaba para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, no se le fue considerada su inamovilidad por fuero paternal, la cual es computada a partir de la concepción del niño; y que según el ecosonograma emitido en fecha 07 de febrero de 2014 a su concubina, se evidencio que la misma tenia 23 semanas y 3 días de gestación para el momento de producirse su retiro de la Administración Publica, por lo cual, dicha acción tomada por el Organismo recurrido es ilegal, ya que su persona no puede ser despedido sin justa causa previamente calificada por la Inspectoria del Trabajo, como lo exige el precepto legal, por lo cual el acto es absolutamente nulo por no haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido.

De igual manera expreso el querellante, que el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que el padre no puede ser despedido sin justa causa sino hasta un año después del alumbramiento. Y que si bien la norma transcrita deja clara la culminación de la protección, no así sucedía con la fecha de inicio del Fuero Paternal. Alega en ese aspecto el querellante, que a juicio de la más reciente jurisprudencia patria en la materia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fuero paternal debe tener igual trato que el fuero maternal, pues ambos fueros protegen la misma institución (la familia).

A tales efectos, observa este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 24 de abril de 2014 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso funcionarial; y de igual manera se declaro procedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte querellante, y en consecuencia de ello se ordeno suspender los efectos del acto administrativo impugnado y se ordeno la reincorporación inmediata del ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, al cargo que venia desempeñando dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.

En cuanto a dicha medida, la representación judicial de la parte querellada presento escrito de oposición en fecha 12 de junio de 2014, alegando que tal medida es totalmente contradictoria en virtud de que no se cumplieron los requisitos fundamentales de los proveimiento cautelares, ya que se esta en presencia de un falso supuesto alegado por el recurrente, por cuanto se puede evidenciar que el informe medico emanado del Dr. Ramón Contreras, fue expedido el 07 de febrero de 2014, al igual que la constancia de Unión Estable de hecho, no constan en el expediente administrativo del recurrente, por lo cual no se puede evidenciar los soportes que dieron lugar a la medida cautelar decretada por este Tribunal Superior

Continuo expresando la querellada en su escrito de oposición, que en el presente caso no se presume la existencia del buen derecho que se pretende tutelar, además de que -a su criterio- no existe el temor fundado de que la administración pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al recurrente, dado que su representada desconocía de las pruebas fundamentales que alega el actor para obtener tal medida, ya que su representada no estaba en conocimiento del embarazo de la concubina del actor, ya que el querellante nunca notifico por si o por medio de otra persona a su superior inmediato, durante casi 06 meses de la existencia del mismo, razón por la cual se procedió a su remoción por cuanto no se encontraba investido de fuero paternal.

Al respecto debe indicarse que no se observó tras la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, que verdaderamente el actor haya notificado a la administración del goce del fuero paternal, sin embargo visto que el fuero paternal en un derecho que está contemplado en nuestra Carta Magna en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo la finalidad de tal derecho la protección de la familia, esta juzgadora pasa en primer lugar a realizar una serie de consideraciones acerca del fuero paternal y en tal sentido resulta oportuno establecer lo siguiente:

La protección a la paternidad o la maternidad, se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo sigtuiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Así mismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.”

“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.”

Ahora bien, se evidencia que del primero de los artículos transcritos de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tiene por finalidad establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y el tercero de ellos le concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone en sus artículo 339 y el ordinal 2° del articulo 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador gozará de inamovilidad laboral especial por fuero paternal desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las actas que componen el presente expediente judicial así como el administrativo, con el fin de verificar si el hoy actor gozaba para el momento de su retiro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, de fuero paternal:
• Cursa al folio 01 del expediente administrativo, notificación de fecha 22 de enero de 2014, dirigida al ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, mediante la cual se le notifico de la remoción y retiro del Cargo de Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación y Nutrición que desempeñaba para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.
• Se observa cursante al folio 02 del expediente administrativo, resolución N° 026/2014, dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual se resolvió remover y retirar al ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, del Cargo de Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación y Nutrición que desempeñaba para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.
• Riela en el folio 70 del presente expediente judicial, constancia de nacimiento expedida por la Oficina Parroquial para los Servicios de Registro del estado Civil en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual deja plena constancia que en los Libros de Registro de Nacimiento llevados ante ese Despacho en el año 2014, acta N° 102, tomo I, se encuentra inserta la partida de nacimiento de Génesis Guadalupe, nacido el día 02 de junio de 2014, siendo hija de Carla Sofía Rodríguez y Carlos Javier Blanca.

De las anteriores documentales se desprende que el hoy querellante fue removido y retirado en fecha 22 de enero de 2014, del cargo de Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación y Nutrición que desempeñaba para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, así como también se desprende que en fecha 02 de junio de 2014, nació la hija del ciudadano Carlos Blanca.

Ahora bien, quien aquí decide debe indicar que tal y como quedo resuelto anteriormente, el hoy actor ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación y Nutrición del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, a pesar de ello, este Tribunal considera imperioso invocar sentencia recaída en el expediente Nº 13-0745 de fecha 29 de noviembre de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que cuando un funcionario de libre nombramiento y remoción goza de fuero maternal o paternal no puede ser removidos en virtud de la inamovilidad especial en tal sentido se lee lo siguiente:
“ …En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad. (…) De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario. Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.
(….) Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto irrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que aquellos funcionarios que ejerzan un cargo de libre nombramiento y remoción que estén investidos del fuero paternal o maternal están amparados de un beneficio laboral en virtud de tan espacialísima condición todo ello para proteger la condición humana de un niño y su familia madre o padre como elemento integrador de la sociedad, por ello el trabajador que posea fuero especial por el nacimiento de un hijo no puede ser removido mientras dure el referido fuero y a todo evento si el funcionario fue removido durante el período de fuero, dicha remoción resultaría nula de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto vulnera preceptos constitucionales, vale decir, 75 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, en el presente caso se observa que el recurrente para el 22 de enero de 2014, fecha en la cual fue dictado el acto administrativo de remoción retiro en contra del hoy querellante, éste se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra, pues aun se encontraba en vigencia el período de dos años de inamovilidad especial por fuero paternal que establecen los artículos mencionados artículos. En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026/2014 de fecha 22 de enero de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen las garantías a la protección a las familias, todo ello en atención al criterio mencionado en las líneas que anteceden

Por las consideraciones anteriormente esbozadas este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026/2014 de fecha 22 de enero de 2014 emanado del Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual acordó la remoción y retiro del ciudadano Carlos Blanca, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la protección a las familias. En consecuencia, se ordena la reincorporación del referido ciudadano Carlos Blanca, al último cargo ejercido dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua del estado Aragua o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que se hubiesen causado desde su ilegal retiro de la Administración Publica. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de determinar los salarios dejados de percibir acordados, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se declara.


-V-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ratificar su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Carlos Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, al ultimo cargo ejercido dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que se hubiesen causado desde su ilegal retiro de la Administración Publica.

CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los salarios dejados de percibir acordados, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme

QUINTO Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha 12 de marzo de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000080
MGS/SR/gavs.