TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano JOSE FRANCISCO PADRON MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.433.685.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
No tiene acreditado a los autos.
PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, KAREN HELENA CASTELLANOS GARCIA Y LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.548, 120.329 Y 101.507 respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2014-000139
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente causa judicial mediante la presentación de escrito en fecha 30 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL intentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PADRÓN MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.433.685, debidamente asistido por la Abogada RUBRIA SARAI YOLI SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 58.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro respectivo bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000029.
Por auto del día 02 de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, respectivamente.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014, el abogado Franklin Echenagucia Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.484, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto; y presentó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Siendo aperturada pieza separada mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014.
El 29 de octubre de 2014, este Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 03 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas. Seguidamente, cada de las partes hizo uso de su derecho de palabra expresando sus alegatos y defensas respectivos. Así mismo, se dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios sesenta y tres (63) y siguientes del expediente judicial, corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por el actor. A los folios doscientos veintisiete (227) y siguientes, riela escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la recurrida.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas, quienes expusieron sus respectivas defensas y alegatos en la presente causa. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia conforme lo prevé el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presentase su correspondiente escrito de defensa o argumentación respectiva, así como para que presentare los medios de prueba que tenga a bien producir, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Concluidos como se encuentren los lapsos dispuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional procedería dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, al estudio de la actuación efectuada por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS).
En fecha 03 de febrero de 2015, la abogada Loreana Leonelly Castillo Tesorero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 211.929, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), presentó escrito de defensa.
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal Repone la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia definitiva.
En fecha 26 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas, quienes expusieron sus respectivas defensas y alegatos en la presente causa. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible por Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito presentado el 30 de junio de 2014, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PADRÓN MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.433.685, debidamente asistido por la Abogada RUBRIA SARAI YOLI SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 58.110, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; argumentando lo siguiente:
Que, inicio una prestación de servicios en fecha 16/06/1991, calificada esta como relación de empleo público, desarrollándose dicha relación en la condición de funcionario publico y la Administración Publica Municipal, ente municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, desempeñándose en principio en el cargo de Técnico Analista De Sistema. Luego, debido a meritos propios de acuerdo con la ley por efecto de las respectivas normas de carrera pública, para el año 2002, siendo que se graduó de contador publico y es asignado a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua con el cargo de contador.
Que, para el año 2006 lo asignan hacia principio del año en comisión de servicios a la División de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, enviándolo posteriormente hacia el ultimo trimestre del año para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre en comisión de servicio con el mismo cargo de contador en principio, mas después le es asignada nueva comisión de servicios en el cargo de Contralor Encargado en el mismo Instituto Policial, dicha comisión continuo prolongándose hasta el año 2010, pero que para el mes de febrero de ese mismo año, la Oficina De Recursos Humanos actuando de acuerdo con el proceso de reestructuración llevado para el momento, mas sin notificación previa alguna, lo trasladan a la nomina del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, enviándolo a dicho instituto policial con el cargo de Auditor, siendo nombrado para ocupar dicho cargo a partir del 01/03/2010.
Que, el ciudadano Vicente Delgado, actuando en su carácter de Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Aragua, dirige oficio Nº 0005/14, de fecha 03/02/2014, en la cual señalo que es personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y que debía ser devuelto a su cargo original, se le notifico de dicha resolución; conforme a lo expresado en dicho oficio cumplió con lo determinado.
Que, durante las siguientes semanas cumplió con el respectivo horario laboral asistiendo debidamente por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, mas sin embargo el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para la fecha 20/20/2014 expreso que no era personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, adicionalmente se le indico que no pertenecía al ente municipal que incurrió en “silencio administrativo”, concepto no imputable a el como persona natural, señalo además tener la pretensión de calcular su liquidación desde el año 1991 hasta el año 2010 con el sueldo que percibía para ese año, señalándole que lo cobro como liquidación de prestaciones sociales, pretendiéndose también que sea del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre que le liquide lo correspondiente a sus prestaciones sociales desde el año 2010 hasta la actual fecha.
Que, situación, esta, conforme a todo punto de vista, irregular, ya que existiendo la continuidad laboral, le asiste el deber ser; es que este pasivo debe ser calculado integro desde 1991 hasta la fecha actual con el ultimo sueldo devengado, respetando así su carrera funcionarial, aunado al hecho cierto del debido cumplimiento que deben dar de las garantías que le asisten conforme con la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que, al emitir un oficio de fecha 03/02/2014, mediante el cual supuestamente se pretendió ponerlo a la orden de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, dio por sentado que su relación de empleo publico, tanto originalmente como la totalidad del desarrollo de dicha carrera funcionarial, siempre ha sido y es con el ente municipal, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
Que, cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua para el año 2010 decidió enviar su expediente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, sin que para el momento se emitiera notificación previa alguna, posterior a esto, el hecho de trasladarlo al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua de esa época de forma verbal expreso que personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, tanto así estaba laborando para un ente municipal adscrito la misma.
Que, debido a ser cierta de la existencia de la relación de empleo publico que mantiene con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, solicito en fecha 24/02/2014, le fuera aclarada la situación laboral, efectuándosele los correspondientes pagos de la quincena que lo estaban siendo cancelados, el pago de bono de fin de año 2013, así como las vacaciones vencidas a la fecha referida, pagos que en su debida oportunidad no han sido cancelados. Se mantuvo a la espera de respuesta, asistiendo en su horario laboral a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua hasta que el día 31 de marzo de 2014 se le impidió el acceso a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua por parte del personal de Recursos Humanos de dicha alcaldía, exigiéndole de manera violenta que le entregara sus credenciales diciéndole que estaba despedido, señalándole que a partir de ese momento tenia prohibido el paso por no ser funcionario.
Ahora bien, expuestos como han sido los hechos en los cuales la parte recurrente relata las situaciones que originaron como resultado la interposición del presente recurso funcionarial, es por lo que la misma fundamente su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente la parte querellante le solicita a este Juzgado Superior sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia que la actuación desplegada por el ente administrativo ya antes identificado, mediante el cual pretende despedirlo, violentando flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como la total vulneración del estatus de funcionario que ostenta según los artículos 19, 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sea anulado restituyendo la situación jurídica infringida con todos los consecuenciales legales a que haya lugar.
-III-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014, el abogado Franklin Echenagucia Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.484, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
Admite que el querellante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua desde el 16 de junio de 1991. Sin embargo luego, fue enviado como Contador en Comisión de Servicio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.
Que mediante Resolución Nº 028 el querellante deja estar en comisión de servicio y es nombrado funcionario adscrito al aludido Instituto Autónomo, bajo el cargo de Auditor Interno Interino pasando a ser parte de la nomina de la policía municipal, por lo niega y rechaza que sea personal adscrito a la nomina del personal que labora para la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que la demanda fue interpuesta erradamente en contra de dicho órgano del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Sucre, pues no existe relación patrono- funcionario con el querellante.
Que ello conlleva a determinar que mantener o remover del cargo al querellante, fue efectuado exclusivamente por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, por haber quedado dependiendo laboralmente de dicha Institución, y además el cargo que desempeña de acuerdo a lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es un cargo de confianza.
Niega y rechaza que exista responsabilidad alguna por parte de su representada como Poder Ejecutivo Municipal en virtud a que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, tiene personalidad jurídica independiente maneja un presupuesto autónomo, por ende las obligaciones contractuales que asuma con su personal y proveedores sólo la obligan a ésta, y no obliga en lo absoluto a su representada como Poder Ejecutivo Municipal.
Por otra parte, advierte que se evidencia que el querellante ejerce la acción fuera del lapso que otorga la ley para ello, de acuerdo a sus afirmaciones donde manifiesta que “...solicité en data 24/04/2014 me fuera aclarada mi situación laboral, efectuándoseme los correspondientes pagos de la quincena que no me estaban siendo cancelados…”, de lo que se desprende que perimió el tiempo para ejercer la demanda, en virtud a lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica específicamente en su articulo 94, pues accionó vencido el lapso de los tres (3) meses que le otorga la ley al funcionario para ejercer las acciones legales en contra de algo o alguna acción en perjuicio del funcionario.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta juzgadora pasa a resolver el asunto interpuesto, y al efecto, se observa que el mismo se circunscribe a atacar “la actuación desplegada” por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual pretende despedirlo, violentando flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como en total vulneración del estatus de funcionario que ostenta según los artículos 19, 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y “se restituya la situación jurídica infringida con todos los consecuenciales legales a que haya lugar”.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente la parte querellante denunció una “presunta vía de hecho” en que incurrió la Administración accionada al desconocer su situación funcionarial, al expresársele que no es personal de la Alcaldía del Municipio Sucre y al no haber sido cancelada la quincena del mes de febrero de 2014 (vid., folio cuatro (4) y cinco (5) del expediente judicial), pues en ningún momento atacó algún acto administrativo, solicitando “se restituya la situación jurídica infringida con todos los consecuenciales legales a que haya lugar”.
A tal efecto, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.
En ese contexto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia Nº 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida a esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En este sentido, es menester para esta juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que :
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”.
En armonía con el criterio transcrito anteriormente, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Accidental “A” 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: Luisa Amelia Hernández De Frontado contra la Asamblea Nacional).
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos resulta importante traer a colación, la sentencia Nº 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Arcadio José Linares Rosales vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.
A tal efecto, visto que la presente acción se encuentra circunscrita en delatar una presunta vía de hecho cometida por la Administración, es menester para esta juzgadora verificar si en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, visto que la representación judicial del querellado, argumentó dicho tema de orden público.
Al efecto, este Tribunal estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Igualmente, debe destacarse que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Por tanto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Expresado el anterior señalamiento, esta juzgadora estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, se desprende del folio cuatro (4) del expediente judicial que en fecha 24 de febrero de 2014, la parte querellante dirigió una comunicación al Alcalde y a la Directora de Personal ambos del Municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de que sea aclarada su situación laboral y se le efectúe el pago de la quincena no cancelada, pues “[…] desde el día 03/02/2014 hasta el 20/02/2014, periodo el cual asist[í] y cumpl[í] horario de trabajo en la sede de la Dirección de Personal, en esta ultima fecha, fue cuando la Directora de Personal Lic. Doriannel Pachado, expres[ó] que no soy personal de adscrito a la Alcaldía. […]”. [Corchetes de esta juzgadora].
Por otra parte, este Tribunal constató que en el libelo de demanda la parte recurrente expresó, que continuó “[…] asistiendo en mi horario laboral a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua hasta el 31 de Marzo del 2014 se me impidió el acceso […] diciéndoseme que estaba despedido […]”. [Corchetes de esta juzgadora].
A mayor abundamiento, es de destacarse que aún y cuando el querellante manifestó que en fecha 31 de marzo de 2014, no le fue permitido asistir a cumplir sus funciones en el Municipio demandado, el mismo tenía conocimiento que tal acción era consecuencia de lo expresado por la Dirección de Personal del Municipio Sucre del estado Aragua, que le notificó en fecha 20 de febrero de 2014 que no pertenecía al aludido Municipio y que “tampoco deb[ía] presentar[se] en la Policía hasta tanto no sea requerido”, aunado a la falta de cancelación de sueldo respecto de la primera quincena del mes de febrero del mismo año.
Así pues, se tiene que en el presente caso existen dos fechas para el computo del hecho generador, a saber, el día 15 de febrero de 2014, fecha en la cual –a su decir- le fue suspendido el pago de su nómina y el día 20 de febrero de 2014, momento en el cual la parte querellante fue notificado verbalmente que no pertenecía al aludido Municipio y que “tampoco deb[ía] presentar[se] en la Policía hasta tanto no sea requerido”
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, es por lo que esta juzgadora considera que debe tomarse el día 20 de febrero de 2014, como fecha generadora de la lesión, siendo la precitada fecha el lapso más beneficioso para el querellante.
En efecto, observa esta juzgadora que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, -como se dijo supra- fue el momento que la Administración comunicó verbalmente en fecha 20 de febrero de 2014 que no pertenecía al Municipio Sucre del estado Aragua y que “tampoco deb[ía] presentar[se] en la Policía hasta tanto no sea requerido”, y visto que no fue sino hasta el 30 de junio de 2014 (vid., folio 35), que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar “se restituya la situación jurídica infringida con todos los consecuenciales legales a que haya lugar”, se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha en que se verificó el hecho generador del presente recurso, según los propios dichos de la parte actora, esto es, el 20 de febrero de 2014 hasta la fecha de interposición del recurso, a saber, el 30 de junio de 2014, según consta al vuelto del folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. (Criterio este sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-1763 de fecha 08/12/2014 y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo Nº 2014-0691 del 02 de junio de 2014). Así se decide.
En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Resuelve declarar:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PADRÓN MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.433.685, debidamente asistido por la Abogada RUBRIA SARAI YOLI SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 58.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
En esta misma fecha, doce (12) de marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº DP02-G-2014-000139
MGS/sarg/der
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