REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 12 de marzo de 2015.
204° y 155°
Vista la diligencia estampada en fecha 09 de marzo de 2015, por la ciudadana Abogada Carolina Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.283, mediante la cual solicita Cómputo exacto de los noventa (90) días para la realización de la Audiencia Preliminar por cuanto se evidencia error en la fecha de la misma. Apelo de la decisión del Tribunal por cuanto la sentencia esta basada en un cómputo errado.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 28 de octubre de 2014, fue debidamente consignada la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de julio de 2014, según diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Joan Aponte mediante la cual se dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada por este tribunal en el auto de fecha 09 de julio de 2014. Visto asimismo el auto de fecha 30 de octubre de 2014, dictado por este Juzgado mediante el cual ordena la Suspensión de los 90 días establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de De Descentralización delimitación y transferencia de Competencia del Poder Público a partir del día 29 de octubre de 2014 inclusive; por lo que quien aquí decide, considera necesario establecer los lapsos procesales con el fin de determinar la certeza con la cual debe estar revestido todo acto jurídico. En consecuencia se ordena practicar por secretaría el cómputo de los 90 días consecutivos y vencidos este los 10 días despacho para la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este sentido se ordena primero computar los (90) días continuos previstos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y seguidamente los diez (10) días de despacho concedidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lapsos estos que se ordenan computar desde el día del día 29 de octubre de 2014 inclusive, hasta el día 13 de febrero de 2015, (inclusive) y desde el 14 de febrero de 2015 inclusive hasta el día 04 de marzo del 2015 inclusive.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Quien suscribe, ABOG. SLEYDIN REYES, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, HACE CONSTAR: Que del Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia Primero: Que los días (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el día 29 de octubre de 2014 inclusive, fecha en la que se dejó constancia de haberse practicado todas la notificaciones ordenadas, hasta el día 13 de febrero de 2015 (inclusive), trascurrieron íntegramente los noventa (90) días continuos, es decir los días: 29, 30, 31, de octubre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, Diciembre de 2014. 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 enero de 2015, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2015 inclusive. Ahora bien, de los diez (10) días de despacho concedidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comienzan a computarse desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 04 de marzo de 2015 (ambas fechas inclusive), para la celebración de la Audiencia Preliminar, transcurrieron íntegramente es decir 18,19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015, 03 y 04 de Marzo de 2015. Certificación que hago en Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, con relación a los días no laborable desde el 20 de diciembre de 2014, hasta el 07 de enero de 2015, ambas fechas inclusivas; o sea los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre 2014, y 01, 02, 03, 04, 05, 06, enero de 2015, los mismo no deben ser tomados en cuentas para el computo de los lapsos procesales según sentencia aclaratoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-09-2001. Exp. Nº 00-1435), no está referida a las Vacaciones Judiciales, por cuanto estas están establecidas en el artículo 201 el Código de Procedimiento Civil cuando establece:
Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto, pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a estos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo…
En el presente, caso, si bien es cierto que la Comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia; informó que con ocasión de la festividades decembrinas, se acordó como días NO LABORABLES los días comprendidos entre el 19 de diciembre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, por lo tanto no deben tomarse en cuenta a los efectos de computar esos días NO LABORABLES.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Conforme al computo que antecede se evidencia que los noventa (90) días continuos previstos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trascurrieron íntegramente desde el día 29 de octubre de 2014 (inclusive), hasta el día 13 de febrero de 2015 (inclusive), y de los diez (10) días de Despacho, han transcurrido desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 04 de marzo del 2015, ambas fechas inclusive, fecha esta en la cual correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como quedo establecido en el auto de fecha 09 de julio de 2014, el cual señalo que la Audiencia Preliminar se celebrará al día 10° días de Despacho siguiente a la dos (2:00) de la tarde, tal y como lo establece el auto dictado en fecha 09 de julio del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, vista la Apelación formulada por la parte Recurrente en fecha 09 de marzo del 2014; contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo del 2015; y vista asimismo la diligencia estampada en fecha 09 de marzo del 2015, por el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna la Notificación debidamente practicada;
En razón de ello esta Juzgadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“….Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión (principio de preclusividad), según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. (Vid Sentencia de esta Sala N° 1005/2013)….”
“….Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia”.
Ahora bien, infiere este Juzgado, que en fecha 09 de marzo de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó la notificación debidamente practicada, y en esa misma fecha 09 de marzo del 2015, la Apoderada Judicial de la parte recurrente Apela de la sentencia dictada; este Tribunal Superior; advierte a la parte recurrente que a partir del 09 de marzo del 2015, exclusive comienza a computarse el lapso de los cinco (05) días de Despacho que establece y una vez vencido el mismo es cuanto el Tribunal procederá a oír la Apelación, en virtud del criterio jurisprudencia antes mencionado el cual establece la preclusión de los lapsos procesales.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.
Mgs/SR/mr
DP02-G-2014-000143.