REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2015.
204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2015, por el ciudadano Abogado Richard Jesús Mendoza Grisales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa N° DP02-G-2014-000203, seguida por MARCOS AURELIO RAMÍREZ, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA conjuntamente contra el ciudadano PASQUALE DI CARLO SANZONE; en el cual expone y solicita: "Omissis... solicito se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot a los fines de que remitan a éste despacho copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura 030101202013, nombre de Cecilia González De Capote, […] por cuanto guarda estrecha relación con el área que se pretende deslindar mediante el presente procedimiento ya que se trata del mismo terreno. […] Así bien, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la notificación de dicha dirección enviada, están obligados a presentar absolutamente todos los expedientes administrativos correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y, de la revisión de autos, se constata la consignación de sólo uno de los expedientes administrativos, faltando el expediente No. 030101202013, en tal virtud, pido muy respetuosamente se sirva aplicar al funcionario público responsable de la omisión o retardo en la consignación de este otro expediente, que, como ya mencioné anteriormente, guarda estrecha relación con el terreno objeto de la pretensión…”
Al respecto, primeramente debe ése Juzgado Superior Estadal precisar que en el contenido del referido escrito se observa lo siguiente:
1) El Apoderado Judicial de la parte actora solicita que se oficie a la Dirección de Catastro a los fines de la incorporación de un expediente administrativo N° 030101202013, cuyo titular es la ciudadana Cecilia González De Capote, fundamentando que si bien no le corresponde al ciudadano Marcos Aurelio Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 760.064 (parte actora), tales actuaciones guardan relación con la presente causa.
2) Fue señalado por el diligencitante que tan sólo uno de los expedientes administrativos, esto es el N° 030101202025, conformado a nombre de su representado, ciudadano Marcos Aurelio Ramírez, ya fue consignado tal como fuera requerido, faltando el expediente N° 030101202013.
3) De igual forma, solicita la imposición de la multa prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al funcionario, (aparentemente perteneciente a la Dirección de Catastro) que a su decir incurrió en la omisión de remitir oportunamente el expediente N° 030101202013.
En tal sentido, es necesario traer a colación algunas disposiciones que regulan lo que se conoce como “expediente administrativo”, tal es así lo previsto en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

Aunado a lo anterior, según ha sido delineado la Sala Político Administrativa debe entenderse por tal figura “el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento”.
En cuanto a la oportunidad para su consignación por parte de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (Caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), señaló:
"Omissis... el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos […]
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello…”

Por otro lado, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos señala que:
"Omissis... Artículo 79.—Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)…”

Del artículo ut supra transcrito ciertamente existe la probabilidad que sea aplicada una multa contra el funcionario que omita o incurra en el retardo de remitir el expediente administrativo; tales hechos deben ser debidamente comprobados.
De la revisión de las actas procesales consta que en fecha 19 de Diciembre de 2014, efectivamente se libraron oficios solicitando los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, esto es aquel que guarda relación con el caso en el sentido que corresponda al expediente administrativo de la parte demandante y no de los terceros interesados. Se constata además que en fecha 10 de Febrero de 2015, se recibió Oficio N° DC/032/2015, proveniente de la Dirección de Catastro mediante el cual remitió el expediente administrativo, siendo formada por orden de éste Tribunal la pieza separada correspondiente. Y mal puede aplicarse la multa a algún funcionario por cuanto no se han dado los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la solicitud, efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, se observa que pretende hacer valer en juicio un expediente administrativo distinto al llevado por la Administración Pública a nombre del ciudadano Marco Aurelio Ramírez, sin embargo, en la presente causa todavía no ha sido celebrada la Audiencia de Juicio y por ende no ha sido aperturado el lapso de promoción de pruebas, siendo intempestivo su requerimiento. En consecuencia se niega lo solicitado. Y de resultar necesario en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio éste Tribunal Superior Estadal determinará la cualidad de la ciudadana Cecilia González De Capote como tercero interesado. Es todo.-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES



EXP. DP02-G-2014-000203
MGS/SR/JH