JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE QUERELLANTE: JEANETTE DEL VALLE REBOLLEDO GALINDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.204.299.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.192 y 16-080, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARUF ANGELBIS CHAVEN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113. 289, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO: DP02-G-2014-000054.
Sentencia Definitiva.

I.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: JEANETTE DEL VALLE REBOLLEDO GALINDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.204.299, debidamente asistida por las Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.192 y 16-080, respectivamente, contra las vías de hechos y el Acto Administrativo consistente en al Resolución emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, distinguido con el N° DA-004/2014, de fecha 06 de enero de 20014, publicado en la Gaceta Oficial N° 009/2014 de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual se resuelve el egreso ilegal del cargo de JEFE DE PARROQUIA MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ, en la referida Alcaldía.
En la misma fecha, éste Juzgado Superior Estadal acordó la entrada y registro de la causa, quedando signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000054.
En fecha 24 de marzo de 2014, mediante sentencia interlocutoria éste Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley. Se libraron oficios N° 534/2014 y N° 535/2014.
En fecha 11 de Abril del 2014, la ciudadana JEANETTE DEL VALLE REBOLLEDO GALINDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.204.299, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a las Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.192 y 16-080, respectivamente, siendo certificado por Secretaria la identidad de la poderdante.
El día 24 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado todas y cada de las notificaciones previamente libradas.
En fecha 14 de mayo del 2014, la Abogada NOELIA AMPARO GUDIÑO CARDONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.238, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación a la querella, en 02 folios y 5 anexos.
En fecha 14 de mayo del 2014, la Abogada NOELIA AMPARO GUDIÑO CARDONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.238, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante diligencia consignó el Expediente Administrativo de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE REBOLLEDO GALINDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.204.299, en 262 folios útiles.
En fecha 15 de mayo del 2014, el Tribunal ordenó apertura un Cuaderno Separado, a los fines de agregar el Expediente Administrativos consignado.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el Quinto (5°) día de Despacho Siguiente a las 10:15.
El día 27 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, al cual comparecieron ambas partes; ordenándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 04 de junio de 2014, comparecen las abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.192 y 16.080 respectivamente, presentaron escrito de promoción de Pruebas en (03) folios útiles y anexos en (108) folios útiles.
En fecha 05 de junio del 2014, fueron publicados los medios probatorios, promovidos por las apoderadas judiciales de la parte querellante.
Del folio cuarenta y uno (41) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial corre inserto el escrito de promoción de prueba y anexo consignado por la parte querellante.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 30 de junio de 2014, la Abogada KELYS ALCALA KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.192, mediante diligencia solicitó la prorroga del lapso probatorio, el cual fue acordado en fecha 30 de junio de 2014.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, en la etapa procesal correspondiente, se fijó el cuarto (4to) día de despacho para el acto de Audiencia Definitiva, a las 10:00 a.m...
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió el Oficio N° RRHH-132/2014, mediante el cual indican al Tribunal que la Ciudadana Abogada NOELIA AMPARO GUDIÑO CARDONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.238, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, había renunciado al calor de Síndico Procurador y que por tal motivo el municipio carece de representación.
En fecha 18 de julio de 2014, las abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.192 y 16.080 respectivamente, apoderada judicial de la parte querellante, presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 21 de julio de 2014, anunciado el acto en la forma de Ley, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual compareció la parte querellante y expusieron sus alegatos, difiriéndose la oportunidad procesal dado que el Municipio querellante carece de representación.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Alcalde del Municipio querellado a los fines de que informará sobre las gestiones para la designación del nuevo Síndico Procurador, se libró Oficio 1283.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió comunicación de fecha 14 de julio de 2014, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual remiten información solicitada mediante oficio 1064/2014, constante de 01 folio útil, el cual fue agregado los autos en la misma fecha.
Al folio 184 y 186 y, corren insertas diligencia y suscritas por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante las cuales deja constancia de haber practicado la notificación ordenadas mediante oficios Nos. 1283/2014 y 1282/2014.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de la designación del ciudadano MARUF ANGELBIS CHAVEN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113. 289, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la Abogada Noelia Flores, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Síndico procurador Municipal, a los fines de la reanudación de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este despacho, deja constancia de haber practicado la notificación ordenadas mediante oficios Nos. 1739/2014.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, en la etapa procesal correspondiente, se fijó el quinto (5to) día de despacho para el acto de Audiencia Definitiva, a las 10:40 a.m...
En fecha 13 de octubre de 2014, las abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.192 y 16.080 respectivamente, apoderada judicial de la parte querellante, presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 16 de octubre de 2014, anunciado el acto en la forma de Ley, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.
En fecha 17 de octubre de de 2014, el Tribunal, dictó auto para mejor proveer a los fines de que la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, remita a este despacho la Gaceta Municipal en la cual se evidencia la Funciones realizadas por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE REBOLLEDO GALINDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.204.299, como Jefe de Parroquia Monseñor Feliciano González y asimismo remita copia certificada de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales la cual no consta en los Antecedentes Administrativos.
En fecha 17 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto para mejor proveer requiriéndole al Ente Administrativo querellado la copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y la Ordenanza que establezca las Funciones de la Jefe de Parroquia.
En fecha 29 de octubre de 2014, es notificado el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante diligencia informó a este Despacho de la imposibilidad de la consignación de la Ordenanza solicitada, dado que la mismo no existe en el Municipio querellado.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto ratificando el auto para mejor proveer de fecha 17 de octubre del mismo año, requiriéndole al Ente Administrativo querellado la copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante diligencia consigna la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en copia simple de la cual no se evidencia dato alguno, dado el mal fotocopiado.
En fecha 15 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto ratificando el auto para mejor proveer de fecha 17 de octubre y 13 de noviembre del mismo año, requiriéndole al Ente Administrativo querellado la copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual fue notificado en fecha 10 de febrero del 2015.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso establecido en el Auto para mejor proveer, por auto de fecha de 27 de febrero del 2015, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
II.-ALEGATOS DE LAS PARTES.

 ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito o querella interpuesta por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE REBOLLEDO GALINDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.204.299, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a las Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.192 y 16.080, respectivamente, se desprenden los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Reseña, Que “…Ingreso a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, en fecha 15 de enero del 2001, siendo mi último salario la cantidad de Cuatro mil ochocientos diecisiete con doce céntimos (BS. 4.817., 12)mensual más bono de profesionalización más prima de profesionalización…”
Argumenta que en fecha 06 de enero de 2014, nos incorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal, sin embargo no dieron reexpuesta del porque la suspensión del salario tanto a mi como a un grupo de 50 funcionarios….”
Siguió esgrimiendo que el día 07 de enero de 2014, al regresar al sitio de trabajo no se le permitió marcar la entrada y la salida de la alcaldía. “….(omisis) cerraron el portón de la Alcaldía se apostaron Oficiales de la Policía Municipal , Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso de los trabajadores, a los que le había suspendido el pago de salario desde el mes de diciembre …”
Esgrime que “….esa situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de mi puesto de trabajo.
En fecha 09 de enero de 2014, fui informada por personal de la Sindicatura, específicamente la Sindico de Municipio, quienes me informaron que estaba despedida y que ya esta dictado el acto administrativo de mi destitución desde el 06 de enero de 2014, y que si quería mi paga debía firmar la renuncia, a la que me negué en virtud de que no era deseo terminar con la relación labora….”.
Señala que en fecha 13 de enero de 2014, nuevamente se me permite el acceso al el área de Recursos Humanos y Comisión de Enlaces conjuntamente con el Jefe de este departamento me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada para que la firmara y se me daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirme era irreversible, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario, “(….omisis) , procedí a firma el documento y me entregaron el cheque ese mismo día, el cual fue emitido el 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales, pedí una explicación del por que no se me expedía por escrito los detalle de la liquidación, lo cual se negaron. …”
Alega que en su caso fue despedida por el Municipio desde el Mes de Diciembre de 2013, cuando se me suspendió el sueldo y se emitió de manera ilegal el cheque del pago de sus prestaciones. Por tal razón el escrito que contiene la renuncia esta viciada de nulidad, por cuanto no deriva de un acto voluntario, esencial de cualquiera denuncia….”
Manifiesta que “….la renuncia de los funcionarios públicos además de ser libre, espontánea y voluntaria; sin coacción, es un acto bilateral a tenor de lo establecido en el art. 78 de la ley del estatuto de la Función Pública, “la renuncia debe ser escrita por el funcionario o funcionaria y debidamente aceptada” en concordancia con el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; en el presente caso no se produce la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del queche emitido en fecha 30 de diciembre de 2013; por la cantidad de 39.780,41, ofrecido a cambio de la firma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia…”
Argumenta que “…Omissis…” que es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicito la renuncia a todos los que nos encantábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborada, no se puede librar ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por o tanto es nula la declaración unilateral que conforma la renuncia conforme lo establece el artículo 1146 y 1151 del Código Civil…”
Indica que “….el 09 de enero de 2014, es notificada del acto administrativo de remoción y retiro del cargo sin existir un procedimiento administrativo previó, alegando que la causa establecida en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir la reducción de personal si explicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin indicar los supuestos establecidos para la reducción de personal contemplados en los artículos 118 y 119 del reglamento General de la Carrera Administrativa, por ello el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta , no llena los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, , no tiene ningún efecto conforme lo establece el artículo 74, se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcado y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que “… la resolución in comento, como sustento legal inapropiado por no cumplir, con el numeral 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es una causal de destitución, y es indiscutible que como trabajadora en la Administración Pública, Municipal en el desempeño de un cargo de carrera, gozo de estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios de carrera solo pueden ser destituidos por las causales que están previstas en el artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento legalmente establecido….”
Arguye que “….estamos amparados por inamovilidad relativa ya que para la fecha de despido y actualmente, están en discusión de la Convención Colectiva de trabajo, amparados estos derechos de los funcionarios públicos conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que en su artículo 419 lo establece….”
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4° de la LOPA, en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículo 118 y 119 del Reglamento general de la Carrera Administrativa, concatenado con la parte infin del artículo 146 de la Constitución, por el uso de las vías de hechos que conllevo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se encuentra provisto en la Constitución en su artículo 25 y 49, a nulidad de la renuncia fundamentada en los artículo 1146 y 1151 del Código Civil.
En su petitorio solicito:
1.- Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la Resolución DA004/2014, de fecha 06 de enero de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Publicaba en la Gaceta Municipal N° 009/2014, mediante la cual se resolvió su egreso.
2.- Se declare la Nulidad Absoluta de la Renuncia.
3,. Se restituya la situación jurídica infringida, se ordene su reincorporación a la administración Pública incluyendo nuevamente en la nómina en e mismo cargo que venia desempeñando.
4.- Que las cantidades de dinero que se le entrego debía tenerse como un adelanto de prestaciones sociales.
5.-Que se me paguen los conceptos de Vacaciones, Bono vacacionales, cesta Ticket, Bonificación de Fin de año, con todos los intereses que se generé hasta el día de mi reincorporación.
6.- Solicitó se acuerde una experticia complementaria del fallo y su Indexación.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
“RESOLUCION Nº DA-004/2014

Quien suscribe Ciudadano ALEXIS ZAMBRANO “(…)omisis(…), en uso de las atribuciones Legales que me confiere en el artículo 88 los numerales, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..
CONSIDERANDO
Que es atribución del Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administración de personal y en tal carácter ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal que labora en la Alcaldía y/o entes descentralizados del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que la Administración Municipal debe estar enmarcada en un esquema de cambio para adecuar los procedimientos y decisiones al proceso dinámico de atención al pueblo soberano en el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades básicas y en el desempeño cabal de los servicios necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del ciudadano Alcalde, el mejoramiento del servicio y la necesidad de adecuar la Administración Municipal al cabal cumplimiento de las competencias previstas en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Tanto en a Administración directa como en la descentralizada en concordancia con el artículos 6,7 y 13,14 y 17 de la Ley Contra la Corrupción.
RESUELVE
Primero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Egresar del Cargo de JEFE DE PARROQUIA MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA a la ciudadana: RREBOLLEDO GALINDO JEANNETTE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 7204.299, quien desempeño el cargo desde el 27/61/2013, según Resolución N° DA-045-2013, publicada en Gaceta Municipal N° 082/2013, devengando un sueldo mensual de Cuatro mil ciento Ochocientos diecisiete Bolívares con doce céntimos (Bs. 4.817.12).
Segundo: Notifíquese y publíquese en Gaceta Municipal.
Tercero: Notifíquese a la Dirección Genera, Dirección de Administración, Jefatura de Recursos Humanos, Sindicatura Municipal Concejo Municipal y Contraloría Municipal.
Mayúsculas y negrillas del original).


Asimismo la parte Recurrente solicita la Nulidad de la Renuncia, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Santa Rita, 13 de Enero del 2014
Yo Jannette Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 7.204.299, renunció al Cargo que vengo desempeñando.

[Firma legible]
JonR.
7.204.299
(Mayúsculas del original)”


 FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRIDA:

Por su parte la representación del Municipio Francisco Linares Alcántara Niega, rechaza y contradice, en todo y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana JEANTTE DEL VALLE REBOLLEDO GALINDO, la cual se desempeñaba en el cargo de Jefa de Parroquia Monseñor Feliciano González, , adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según Resolución DA 045/2013, la misma se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción según Revolución N° DA 045/2013, además manifestó su renuncia en fecha 13 de enero de 2014, de forma libre, espontánea y voluntaria de su puño y letra debidamente aceptada por el ciudadano Alcalde tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo 117 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa…”
Asimismo señala que le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2013 la cual acepto…”.
Esgrime que en cuanto a la Resolución de Egreso N° DA 004/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Municipal N° 009/2014, dicho acto administrativo implica su egreso de la Administración Pública debido a la manifestación de voluntad de la renuncia de su puño y letra el día 13 de enero del 2014…”
En cuanto a la emisión del pago se realizó con fecha 30 de diciembre de 2013, debido a que el presupuesto era el correspondiente al ejercicio fiscal 2013, por lo cual solicitó se declare sin lugar.
III.-
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consideraciones de fondo:
Ahora bien, verificado como quedo la litis corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada en el presente asunto, y en tal sentido, observa:
PUNTO PREVIO

DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de “despido Masivo” y “destitución”

A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:

“Articulo 77:Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.
El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.”

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho termino no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un “despido” o “destitución” como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:

DE LAS VÍAS DE HECHO
Ahora bien desvirtuado como quedo el punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar:

Esgrime la querellante que “…..el 30 de diciembre de 2013, me dispuse a revisar mi cuenta nómina y observe que no me había hecho deposito del salario correspondiente a la quincena de 15 de diciembre al 30 de diciembre, es decir me fue suspendido el pago de mi quincena…”

Argumenta igualmente que “….en fecha 06 de enero de 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal; el día 7 de enero al llegar al sitio de trabajo me encuentro con el portón de acceso a la Alcaldía cerrado y no permitieron la entrada aquellos trabajadores que estaban remarcados su nombre en una lista que presentó un funcionario, entre estos nombre estaba el mió por lo que no se me permitió marcar la entrada y salida de la alcaldía , pues el capta huella que estaba instalada para tal fin fue desconectado, se apostaron Oficiales de la Policía Municipal , Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso de los trabajadores, a los que le había suspendido el pago de salario desde el mes de diciembre …”

Esgrime que “….esa situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de mi puesto de trabajo.

Ahora bien, en el orden argumentativo expuesto, resulta pertinente señalar que la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha indicado que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”.

De tal manera, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Con fundamento a lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe que de las actas procesales cursante al expediente judicial así como a los Antecedentes Administrativos, no se desprende que la administración aperturaza un procedimiento administrativo, que diera origen a un acto administrativo que pudiese ser impugnado a los fines de poder declarar este Juzgado la nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando el Despacho unas presuntas vías de hecho, a lo que tiene que indicar:

De la revisión emprendida a los autos –a folio uno (1) y su vuelto del expediente judicial-, esta Juzgadora evidencia que la parte recurrente indicó que “(…) en fecha 30 de diciembre cuando me disponía a cobrar m i mensualidad, la misma no me fue depositada, al dirigirme al Director General Jesús Matute, me informo que había sido un error en la nomina y que para los días siguientes se me depositaria la última quincena del mes de Diciembre ; que tuvieron conocimiento el día 2 de enero de año 2014, el porque de la suspensión del salario, adicionalmente señaló que no le fue permitido la entrada a la Alcaldía a cumplir con si horario de trabajo (…)”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante afirma en su escrito libelar – vuelto del folio uno (1) del expediente judicial- que dos situaciones que considera vías de hecho por parte de la Administración” me fue suspendido el pago de mi quincena; adicionalmente señaló que no le fue permitido la entrada a la Alcaldía (…)”.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que no consta acto administrativo expresó dirigido a la actora de la decisión que tomó la Administración de suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos que pudieran derivarse de tal relación.

Asimismo, esta Sentenciadora observa que en el escrito recursivo presentado por la actora identificó un acto administrativo, el funcionario del cual emana tal decisión en dicho acto se evidencia el retiro de la misma, pero no se evidencia la suspensión del sueldo. Por cuanto fue suspendido el sueldo sin habérsele notificado, como tampoco se le haya aperturado una averiguación administrativa por la comisión de la falta.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.

Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

“[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En relación a la denuncia de la presunta vía de hecho, debe entenderse y así lo ha considerado la Jurisprudencia y la Doctrina, como la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrita, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado.

Asimismo la sentencia Nº 2001-930 de fecha 16 de mayo de 2001, caso: Gladys Teresa Meza de Pérez vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Irribaren, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, definió la vía de hecho como:

“… Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está Alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución; dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.”

Del texto parcialmente trascrito se interpreta que la vía de hecho se configura cuando en ejecución de una decisión administrativa se verifica una ausencia de titulo que constate tal ejecución o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancia, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta omisiva por parte de la administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo.

Ahora bien, al analizar la denuncia observa que la querellante fundamentó la misma en el hecho cierto de que, me fue suspendido el pago de mi sueldo; asimismo observa esta Jurisdicente que se evidencia de las actas procesales especialmente al folios 208 del expediente Judicial, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual no se desprende el pago de la quince correspondiente del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, |sin embargo se desprende del escrito libelar que la recurrente le fue cancelada su quincena correspondiente al 30 de diciembre de 2013, y que dicho pago deviene de la cancelación por parte de la Administración dado que se evidencia al folio 26 del expediente judicial que la querellante presentó renunció al cargo de Jefe de Parroquia Monseñor Feliciano González que venia ejerciendo en Municipio; concluyendo este Juzgado que ha cesado las vías de hecho alegada por la querellante, en cuanto al pago de sus salario correspondiente al 15 de diciembre al 30 de diciembre del 2013.Así se decide.

En lo que respecta a las vías de hecho circunscritas a decir- por la querellante, en la imposibilidad de marcar la asistencia y el acceso al lugar de trabajo, trayendo a los autos copia simple de publicaciones en prensa en la oportunidad de la promoción de pruebas corrientes a los folios cuarenta y cuatro (44) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al emanarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000. En tal sentido, ciertamente se puede deducir que la Administración Municipal incurrió en una actuación material circunscrita en la negativa del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la querellante expresados en el escrito libelar, desde el retorno de las festividades navideñas (enero de 2014) “continuó su relación de trabajo normalmente el día 06 de enero de 2014”; y en fecha 13 de enero de 2014, le fue entregada una resolución de egreso emanada de la Alcaldía signada con el N° 0014/2014; por lo que evidentemente los hechos que en cierto modo pudieran ser considerados por parte de quien decide, como una actuación material por parte de la Administración Municipal, no concuerdan cronológicamente con los hechos denunciados por la actor, toda vez, que las publicaciones en prensa traídas a los autos, corresponden a hechos acaecidos durante los días 8 y 12 de enero de 2014, y tal como lo expresara la recurrente en su escrito libelar, el 13 de enero de 2014, le hicieron entrega de la Resolución 0014/2014, no entendiendo esta Juzgadora que si le fue entregara la Resolución antes mencionadas, por para del Municipio Recurrido, a que deviene la presentación de su renuncia el día 13 de Enero del año 2014.
Asimismo, advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la parte recurrente debe demostrar su afirmación, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la actuación de la Administración circunscrita a la negativa de permitirle a la actora marcar la entrada y salida de la Alcaldía. No evidenciándose consecuentemente a los autos, la configuración de las vías de hecho denunciadas en el presente caso. Así se decide.

NULIDAD DE LA RENUNCIA.

Ahora, ante la solicitud de la querellante que sea declarada la “nulidad absoluta” de la “renuncia firmada bajo coacción” se debe indicar que según lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

A tal efecto, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la “nulidad absoluta” de la “renuncia” –a su decir- “coaccionada” por la Administración Municipal.

Por las razones indicadas, este Juzgado observa que la “nulidad absoluta” de la renuncia indicada por la representación judicial del accionada no puede ser anulada como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestre los vicios en el consentimiento y que dicho documento fue suscrito en violación de los requisitos establecidos por la ley r. Así se declara.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que la Administración mantuvo que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que le fue presentada ya elaborada para que la firmara y se le daría la liquidación inmediatamente ya que la decisión de despedirlo era irreversible, constreñido por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales.

De tal manera que el escrito de renuncia esta afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal.
Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la firma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.

Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 09 de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta (50) funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo 1146 y 1151 del Código Civil.

Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de renuncia de la ciudadana JANNETTE REBOLLEDO, la cual riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el querellante y es del tenor siguiente:

“(…) Santa Rita, 13 de Enero del 2014
Yo Jannette Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 7.204.299, renuncio al cargo que venia desempeñando.
.
[Firma legible]
7.204.299
(Mayúsculas del original)”

De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana Jannette Rebolledo, en la cual expresaba que renunciaba a partir del día 13 de enero de 2014, quien en la celebración de la audiencia definitiva señaló que ella no renunció no obstante insistió en que la administración lo obligo a firmar la misma.

En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento del accionante es que ella no renunció, sin embargo del Libelo de la demanda se evidencia que la querellante indicó que “…procedí a firmar el documento y me entregaron el cheque el mismo día”.., por lo que la firma de la renuncia fue bajo coacción y amenazas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñido a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:


-DE LA COACCIÓN: Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligado a firmar, en razón que sintió que constreñido por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales, y la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2013.

Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973) [...Omissis...]

La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]”.

Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y el recurrente.

En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en la recurrente. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el recurrente.

A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano recurrente expresa “temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento”; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y cuatro (44) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio Judicial todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.

De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente Jeannette Rebolledo, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.

Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el “ente patronal”. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.

En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma.

En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por la recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio veintiséis (26) del expediente Judiical, suscrita por l a ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, la cual señala que “...renuncia al cargo que venia desempeñando, es decir la fecha que indica la renuncia 13-01-2014(...)”, por lo que expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido.

Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el “ente patronal”. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.


-DE LA ACEPTACIÓN DE LA CARTA DE RENUNCIA.

Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
“[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo y a las actas procesales lo siguiente:

-Copia Certificada de Resolución Nº DA-045-2013 de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo en el cargo de Jefe de Parroquia Monseñor Feliciano González adscrito a la Dirección de Infraestructura del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (vid., folios once (11) del expediente Administrativo)

- Corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, Comunicación de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por la querellante, mediante la cual notifica de su renuncia voluntaria.

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre de 2013, a la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, (folio dos cientos ocho (208) del expediente Judicial) Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde el 13/01/2001 hasta el 30/12/2013 a la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (folio ocho (08) del expediente Judicial).

Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 13 de enero de 2014 por la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, en la cual renunciaba al cargo ejercido a partir del día 13 de enero de 2014, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 13 de enero de 2014, por parte de la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, de su renuncia, en esa misma fecha, recibió consecuentemente el pago de sus Prestaciones Sociales elaboradas y calculadas por la Administración, adicionalmente en esa misma fecha la administración procedió a elabora la aceptación de la renuncia la cual corre al veintisiete (27) del expediente judicial, estimándose que dicha actuación que sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia del accionante.
Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:
“Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.
La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.
Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.
En abundancia de lo anterior, señala el autor español Rafael Entrena Cuesta que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública”.

De lo antes trascrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que existiendo la notificación de la aceptación de la renuncia, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo y de aceptar su liquidación de prestaciones sociales y la notificación de la aceptación de la misma.

Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio recurrido al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, en fecha 13 de enero de 2014, y la notificación de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por el hoy querellante y su aceptación por parte del Municipio.

En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara, finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 13 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO.) Así se decide.

DEL DESPIDO MASIVO DENUNCIADO.

Aduce el querellante que no solo ella ha sido victima de “despido”, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:
“Trabajadores y trabajadoras al servicio de la
Administración Pública
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
(…omissis…)”

De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.

Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el actor, en cuanto a que mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. Omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro; destacándose que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por despido masivo, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.

En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

“Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial”.

Por otra parte, los Artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

“Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:
a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.
(…omissis…)
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)”.

De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: LEONARDO ROBERTO MENDOZA CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, ANDERSON PASTOR PÉREZ PÉREZ, YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, y Otros). Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD RELATIVA ALEGADA.

Arguye la actora estar amparado por inamovilidad relativa ya que para la fecha del “despido”, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, que establece lo siguiente:
“Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
(…omissis…)
9.- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
(…omissis…)”

Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio sesenta y uno (61) y siguientes del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.

Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana Jeannette del Valle rebolledo Galindo, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.

CARGO EJERCIDO POR LA QUERELLANTE:
En primer lugar, aprecia esta Jueza Superior que la querellante de autos, argumentó que ingresó a la Administración Pública Municipal el día 15 de enero de 2001,mediante Resolución N° 045/2001, y fue designada en el cargo de Jefe de Parroquia Monseñor Feliciano González, adscrita al Departamento de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, dicha designación fue a partir del 16 de abril de 2013, dado que la querellante fue ordenada a reincorporar en virtud de una sentencia dictada por este Juzgado en tal sentido, en su pretendido carácter de funcionaria pública municipal invocó la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera.

Visto así, con respecto al alegato formulado por la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, plenamente identificada en autos, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
“(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Destacado de esta Juzgadora).

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

Así, es de advertir por esta Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).

Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:

“En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):
i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.
En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:

a) Riela al folio diez (10) al once (11) del expediente Administrativo Resolución 045/2013, emanada de la entonces Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual hace constar que la Ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, fue designada el cargo de Jefe de Parroquia Monseñor Feliciano González adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, desde el 13 de enero de 2013.

b) Consta al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, Acta de vacaciones, en el que se evidencia su fecha de ingreso el 16-01-2001.

c) Riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, mediante la cual hace constar que la Ciudadana Jeannette del Valle rebolledo Galindo, ingreso al Municipio desde el 16 de julio de 2001, a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

d) Al folio ochenta y siete (87) corre inserto los Antecedentes de Servicios de la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, de la cual se desprende que la querellante, ingreso al Municipio Mariño en el año 1990 hasta 2000 y ingreso al Municipio querellado en fecha 16 de enero de 2001.

Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo supra identificada, ingresó a la Administración Municipal mediante Resolución de Designación (folio 10 del expediente Administrativo), en fecha 16-01 de 2001, en un cargo de Jefe y siendo designada en el cargo de Jefe de Parroquia Monseñor Feliciano Gonzáles en fecha 13 de enero de 2013, adscrita al departamento de Infraestructura. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, i) ingresó el 16 de enero de 2001 al Municipio querellado y que en fecha 16 de abril del 2013, es designada al cargo que ostentaba como Jefe de Parroquia adscrita al Departamento de Infraestructura del Alcalde; ii) mediante Resolución 045/2013; y iii) que no ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la instituto mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se decide.

DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Jefe de Parroquia ejercido por la recurrente de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que el fundamento argüido por la querellante es la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera.

Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:

“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado añadido).

Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprenden dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.

Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía la querellante, es menester señalar que dicha determinación sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”

La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.

Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de carrera; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

A este efecto, conviene señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencia la presentación del Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y mucho menos, medios probatorios que sirvieren como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo ejercido por la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo.

Dicho lo anterior, tenemos que quedó evidenciado a los autos que el cargo de Jefe de Parroquia desempeñado por la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, supra identificada, debía necesariamente cumplir actividades que ameritaban un alto grado de reserva y confiabilidad o en todo caso, la especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización, inspección, supervisión o coordinación dispuestas por el Legislador en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerados per se como cargos de confianza.

De seguidas, arguye la actora poseer la estabilidad en el cargo establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto y conforme a las consideraciones establecidas en los párrafos anteriores, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

Ahora bien, considera esta sentenciadora si bien es cierto que el Artículo 146 Constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

Esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 30
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”

Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.

Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello es así, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento, debe precisarse que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:

“[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho de la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad supone, en criterio de ésta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis considera éste órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de ésta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso [...]”.


Así pues, ratifica una vez mas este Órgano Jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Así pues, el referido Artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 78
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado incorporado al registro de elegibles”

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta juzgadora que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta juzgadora, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

En consonancia con lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, ingreso al Municipio querellado en cargo de Jefe no cumple con los requisitos establecidos en la esbozada sentencia, para ser acreedora de la denominada estabilidad provisional o transitoria, por cuanto consta comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin haber superado previamente el referido concurso, a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como lo es un cargo de Jefatura, dado que el mismo se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta Juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, no es de carrera, si no de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita. Así se decide.

De manera que, dado que el ingreso de la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, plenamente identificada, se efectuó sin que mediara concurso alguno y a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción , hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que la funcionaria recurrente no puede ser considerada una funcionaria de carrera y que por tanto no se encuentra sujeta al derecho de estabilidad que consagra el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el cargo ejercido por la recurrente es de Jefe de Parroquia, el mismo no encuadra dentro de los cargo de Carrera no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se advierte que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y no beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y así se decide.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Alega la parte actora que el 13 de enero de 2014 se le entregó Resolución de egreso Nº DA-004/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, sin que se cumpliera el procedimiento administrativo previo, fundamentado el egreso en la causal establecida en el numeral 5 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir la reducción personal, sin indicar los supuestos establecidos para la reducción de personal contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa. Por ello, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa. Así mismo, señala que el acto impugnado establece como sustento legal inapropiado por no cumplir con el numeral 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, manifestando que ello no es una causal de destitución y es indiscutible que como trabajador de la administración publica municipal en el desempeño de un cargo de carrera, goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios de carrera y solo puede ser destituido por las causales establecidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-004/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, que riela al folio al folio cinco (05 ) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica Egresar al recurrente de autos, del cargo de Jefe de Parroquia, evidenciándose de dicho acto que el mismo fue recibido por la querellante en fecha 13 de enero de 2014.

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, aun cuando la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, suscribió su voluntad de no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 13 de enero de 2014; la Administración posteriormente el 06 de enero de 2014, dicta Resolución de “egreso”, por renuncia, solo procedió a su publicación en la Gaceta Municipal.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de “egreso”, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara la Resolución Nº DA-004-2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, suscribió mediante una comunicación su voluntad de renunciar y no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 13 de enero de 2014, habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, constituida por la notificación de la misma y el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.


DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EFECTUADO.

Solicita el querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 2010-1078 de fecha 28 de julio de 2007; la Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, entre otras: la N° 563-2011 de fecha 11 de Abril de 2011; ha ratificado el criterio relativo a que “el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial”.
En general, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Igualmente, debe destacarse que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados en su escrito de demanda, así como del material probatorio cursante en autos; empero, la solicitud del querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, si bien cabe la posibilidad de entrar a analizar conforme a lo alegado y probado en autos si ha habido alguna diferencia respecto al pago; no puede prosperar en derecho como un mecanismo para conservar o retomar en estado activo la relación de empleo público; toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana, Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, suscribió mediante una comunicación su voluntad de renunciar y no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 13 de enero de 2014, habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, constituida por la notificación de la aceptación y por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales, no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporado al cargo del cual fue retirada, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.

Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio doscientos 0cho (208) del expediente Judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones Sociales tomando en cuenta el día 15 de enero de 2001, como la fecha en que se dio inicio a la relación de trabajo, siendo computada la antigüedad conjuntamente con la alcanzada en el período que va desde la designación en el cargo desempeñado mediante acto administrativo de fecha 16 de enero de 2013, y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observó que la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, adujo haber sido notificado de su remoción y retiro el 13 de enero de 2014, no obstante, corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, sendas planillas de asistencias debidamente suscritas por distintos trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, entre los cuales se encuentra inscrita la hoy querellante, durante los días 07, 08, 09 y 10 de Enero de 2014, y siendo que según su dicho la misma fue coaccionado a firmar la renuncia en fecha 13 de enero de 2014. En cuanto a tales instrumentales (listados de asistencias en manual) que la parte querellada no impugnó, desconoció ni controvirtió, razón por la cual si bien cursa en copias simples, son valoradas por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de esta perspectiva, puede colegir este Tribunal que ante las actuaciones materiales realizadas por la Administración durante el mes de Diciembre de 2013, la Administración Pública ciertamente le suspendió el pago de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013, sin embargo la solicitud de la querellante en cuanto a éste pedimento fue satisfecha al momento de recibir el pago de las Prestaciones Sociales calculadas hasta el 30 de Diciembre de 2013, donde efectivamente fue incluido por concepto de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013), (Vid. Folio 208 del expediente Judicial). Por lo que respecta al mes de Enero de 2014, (tal como quedó explanado supra) la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.204.299 continuó asistiendo a la sede del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, durante los días laborables 07, 08, 09, 10 y el 13 de Enero de 2014, procede a firmar la renuncia. Razón por la que este Tribunal estima procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 13 de Enero de 2014, así como el beneficio de alimentación correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 07, 08, 09, 10 y 13 de enero de 2014, dado que la querellante renunció el 13 de enero y en esa misma fecha según su dicho le cancelarón sus prestaciones sociales y que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.

En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones Sociales como un derecho social consagrado en nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales a la querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio doscientos ocho (208) del expediente Judicial se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 13 de enero de 2014, razón por la cual se ordena la cancelación de una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio doscientos ocho (208) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones Fraccionadas 2013 y el Bono Vacacional Fraccionado 2013, pero no se observa las cantidades pagadas dados que dicha planilla no esta claramente. Tales conceptos debieron ser calculados a contar desde el 16 de enero de 2001, fecha aniversaria de haber sido designado formalmente al cargo y por ende ingresado a la Administración Pública, hasta el día 30 de diciembre 2013; y siendo que la querellante ingreso en fecha 16 de enero de 2001 y egreso en fecha 13 de enero de 2014 fecha en la cual presentó su renuncia. Por tal razón, se le genero el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional 2014, por lo que se declara procedente el pago por tales conceptos conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio doscientos ocho (208) del expediente Judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 y la diferencia por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, conforme lo dispone el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

DE OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS.
En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio doscientos ocho (208) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Rafael Guzmán: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure].
Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. Así se decide.

DE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES:

Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento uno ( 101) del expediente judicial, que la Administración Municipal, en el reglón de adelanto de prestaciones sociales la administración no descontó por dicho concepto ninguna cantidad, evidenciando este Juzgado de los Antecedentes Administrativos al folios ciento setenta y cuatro al folio ciento ochenta y uno, corren insertos orden de pago N° 06-282, Oficio S/N y Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de abril de 2006, por la cantidad de mil d seis millones doscientos mil novecientos cuarenta y uno con 0.39 ctms. (Bs. 6.200.941,39), debidamente firmadas por la ciudadana Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, de las cuales se desprende que la querellante, recibió un adelanto de su Prestaciones Sociales, el cual no fue descontado de la Liquidación de Prestaciones sociales, canceladas en fecha 13 de enero de 2014. Así se decide.-

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Vista la solicitud efectuada por el querellante, y tomando en cuanta el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor;a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana, Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, titular de la cédula de identidad número 7.204.299, asistida por la Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16.080 respectivamente, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana, Jeannette del Valle Rebolledo Galindo, titular de la cédula de identidad número 7.204.299, asistida por la Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-
LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DP02-G-2014-000054
MGS/SR/mr.