REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Marzo de 2015.
204° y 155°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada Cindy Maria Fernández Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 131.537, actuando con el carácter de representante Judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, parte querellada; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DOCUMENTALES.

En relación al CAPITULO I, a la admisión de las pruebas documentales promovida en los numerales 1, 2 y 3, del referido escrito, donde ratifica y consigna como anexos marcados “A”, “B” y “C”. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
En lo que respecta a la prueba de informe promovida en el capítulo II, donde la representante Judicial de la parte querellada solicita que se oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua para que informe a este Tribunal que Cláusulas de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados del Municipio Mario Briceño Iragorry contenida en el expediente Nº 043-2012-04-00022 C.C.T.; discutido en ese ente, fueron reservadas por la Sindico Procurador Firmante de la convención, con el objeto de dejar evidencia de que la Sindico Procurador no hizo reserva alguna de la Cláusula Nº 56. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrá exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuanta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del contenido de la norma bajo estudio se desprende, los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por la parte recurrida se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
Así pues visto los argumentos de la querellada este Juzgado Superior selector mediante la prueba de imperio considera que la información referente a “a los fines de constatar la veracidad de lo antes expuesto”, esta referida a terceras personas ajenas a la controversia y por ende dichos hechos no aportaban ningún elemento probatorio en la presente causa, entendiéndose con ello, que dichas pruebas no versaban sobre los hechos litigiosos planteados en el proceso por tratarse de personas ajenas a la controversia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora señalar que de conformidad con la disposición antes citada, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, máxime cuando nuestra propia jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que las partes deben colaborar con el operador de justicia en la demostración de los hechos, en el marco de un proceso donde se rigen los principios de lealtad y cooperación como lo es el contencioso administrativo. En consecuencia, cada parte debe demostrar sus afirmaciones, pues es carga que le impone la ley, entendiéndose por “carga” la facultad que tiene una parte de cumplir o no determinada actuación, en este caso, probar sus propias afirmaciones. En consecuencia esta Juzgadora declara Inadmisible la prueba de informe solicitada por cuanto no cumple con los extremos del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.


ASUNTO: DP02-G-2014-000201.
MGS/SAR/rtv.