REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2015.
204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por la Abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 85.704, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, mediante la cual promueve su medios de pruebas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULOS I MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte querellante en el Capitulo I de las Pruebas Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba; “…doy por reproducido en este acto, el merito favorable que se desprende de autos, específicamente aquel que emana de los hechos narrados en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como los soportes instrumentales que obra ya en autos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”,”G”, “H”, “J”, las cuales corren inserta a los folios 5, 6, 7, 8 12, 13, 15, 17, 18 y 19, del Expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo Ratificado y promovido por la abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, parte querellante en el Capitulo I de las Pruebas Documentales del Escrito de Pruebas versa sobre el Expediente Judicial, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in commento. Así se decide.
Ahora bien, la parte recurrente ratifica la documental marcada con la letra “J”, contentivo de la constancia de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2013, de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente muy especialmente las documentales consignada con el escrito libelar de dichas documentales no se desprende que efectivamente la querellante haya consignado en dicha oportunidad la documental marcada con la letra “J”, en tal razón este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION DE PARTE:
La parte querellante Invoca el Principio de libertad probatorio cuyo postulado enseña que las partes en juicio le es dable hacer valer cualquier medio probatorio para demostrar la veracidad de los hechos alegados en tal razón promueve la declaración del ciudadano Abogado Síndico Guillermo Luce y/o de los Apoderados Judiciales del Municipio Mario Briceño Iragorry . A fin de que responda o respondan a las preguntas que le formule de manera asertiva la Juez del Tribunal, a cuyos fines solicito se acuerde su notificación; En consecuencia este Tribunal Superior Niega su Admisión, en virtud de su impertinencia dado que lo que pretende parte recurrente, es acreditar los hechos que sirven de fundamento a la acción ejercida lo cual a juicio de quien decide, se puede demostrar a través de otros medios y no a través de la prueba testimonial específicamente de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, aunado al hecho de que la declaración que pretende obtener la recurrente es la del Síndico Procurador del Municipio el cual es el demandado. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES
La Parte recurrente de conformidad con el artículo 433 del CPC, solicita se requiera información a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines que dentro del lapso que estime el Tribunal informe sobre los siguientes particulares:
1) Fecha de Ingreso a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicha pruebas es pertinente, útil y necesaria a los fines de demostrar que la fecha de mi ingreso es el 01 de febrero de 2011 y no como de manera errada lo desconoce el patrono.
2) Último sueldo devengado por la suscrita postulante. Dicha prueba es pertinente, útil y necesaria para acreditar mi último sueldo devengado es CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS (14.865,00).
3) Informe a este Tribunal si el cargo que ocupe en mi condición de Síndico Procurador era o no Concurso Público, y si de igual manera gozaba de estabilidad laboral en el ejerció de mis funciones conforme lo dispuesto 122.
4) Si existe o no Resolución, Providencia Administrativa, o cualquier otra actuación de esa naturales de la cuales e evidencie si fue removida o destituida del cargo de Sindico procurador del Municipio. Esta prueba es necesaria e imprescindible para demostrar que no se cumplió con la notificación respectiva.
5) Si se cumplió o no con el movimiento de personal de egreso o participación de retiro (Forma 14-03)
6) Si durante el lapso represtación de mis servicios disfrute de mis vacaciones legales que me correspondían a todos los trabajadores así como el pago de o cancelación de los otros beneficios laborales contractuales.

Al respecto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese sentido, se observa que en el caso de autos, la información es requerida al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, esta adscrito al Municipio el cual es la parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de ello este Tribunal Superior Niega su Admisión, en cuanto a los numerales 1, 2, 5 y 6. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los particulares 3 y 4 CAPITULO III del escrito de PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal Superior Admite dichas particulares por no ser ilegales ni impertinentes salvo su aprecian y consideración en la sentencia definitiva, a los fines de su evacuación Este Tribunal Superior; admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia acuerda oficiar al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con la finalidad que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, sobre los particulares antes mencionados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y remita copias certificadas.
Con relación al numeral 8 del capitulo III del escrito de Pruebas la parte recurrente solicita de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, informe, si en los archivos reposan en ese organismo legislativo local, existe expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de remoción o destitución, de resultar afirmativo informe el periodo en el cual fue aperturado.
Ahora bien, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, es un ente que forma parte del Municipio demandado en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito arriba señalado, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de ello este Tribunal Superior Niega su Admisión. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la prueba de informe solicitada en el numeral 7° del capitulo II del escrito de Pruebas la parte recurrente solicita de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información al Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal el Limón, a los fines de que informen los Abonos que fueron realizados de la cuenta N° 0102-0353-80-0000092733 cuyo titular es la Alcaldía del de Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la Cuenta N° 01020853840000102908 perteneciente a la Trabajador Adriana Torres, desde el mes de Noviembre de 2013 al mes de enero de 2014. Dicha prueba es pertinente, útil y necesaria para acreditar aún más los hechos a los cuales se refiere este requerimiento; Este Tribunal Superior; admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia acuerda oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal el Limón, con la finalidad que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que informen los Abonos que fueron realizados de la cuenta N° 0102-0353-80-0000092733 cuyo titular es la Alcaldía del de Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la Cuenta N° 01020853840000102908 perteneciente a la Trabajador Adriana Torres, desde el mes de Noviembre de 2013 al mes de enero de 2014, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se observa que la parte querellante promueve prueba de conformidad con el 436 del CPC, exhibición a los fines que se intime al a la parte querellada o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, a los fines de que exhiba dentro del plazo de que señala el Tribunal el acto administrativo mediante el cual se ACORDO EL CESE DE MIS FUNCIONES como Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. Así como las resultas de mi notificación personal, tal y como lo ordena el artículo 75 de la LOPA, como quiera que no reposa en mi poder el acto administrativo señalado.
Este Tribunal Superior, de la revisión y estudió efectuado al escrito de pruebas, se observa que la parte querellante no señala a quien se debe intimar para la exhibición de documento, adicionalmente no aporta ningún dato con relación al acto administrativo, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte querellante en la oportunidad de la contestación así como de la promoción de pruebas consignó el Acta de Entrega de la Sindicatura Municipal, de la cual se desprende “….y se produce con fecha de corte al momento del cese en el ejercicio del cargo del Sindico Procurador Municipal; por lo tanto habiendo dado cumplimiento a la obligación de elaborar el Acta de Entrega de la Sindicatura Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…..”, por lo que en consecuencia, se niega su admisión. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
La recurrente alega que por ser grave precisa y concordantes para la acreditación aun más de los hechos y circunstancia que obra en auto a mi favor valer como presunciones lo siguiente;
a) La circunstancia fáctica y jurídica que hasta esta oportunidad procesal no obra ningún elemento indiciario del cual pueda evidenciarse que la suscrita querellante fue notificada de su remoción o destitución como Sindico Procuradora Municipal de al Alcaldía del Municipio Mari Briceño.
b) El reconocimiento implícito por parte de los apoderado judiciales de que son ciertos los hechos alegados por esta parte accionante así como jurídicamente valida el derecho en el cual se fundamentan los mismo; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. DP02- G-2014-000206
MGS/SR/mr