REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2015.
204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por el Abogado HENRY GIOVANNI PAEZ ALCANTARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 155.640, actuando en su carácter de Apoderado del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual promueve su medios de pruebas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
Se observa que la parte querellada en su escrito de prueba Invocó el merito favorable de los autos, al ratifico toda y cada una de sus partes:
1.- Acta de Entrega que riela en el expediente consignada con el escrito de contestación marcada “B”, donde se demuestra que para la fecha dicha ciudadana estaban haciendo entrega formar de la Sindicatura Municipal, a todo evento consignó nuevamente marcada “A”, Acta de Entrega en Original.
2 Ratifico toda y cada una de sus partes la Resolución número 0002/01/2014 de fecha 16 de Enero de 2014, publicada en la Gaceta Municipal Número 6920 Extraordinaria de esa misma fecha, marcada “C”, donde el ciudadano Alcalde designa al Abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.656.271.
3.-Ratifico toda y cada una de sus partes documentales que consigne conjuntamente con el escrito de contestación marcados “D”,”E”;”F”,”G”.
4.- Rarifico toda y cada una de sus partes las documentales consignadas que acompañan con el escrito de contestación marcados “H”, “I”
Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en el escrito de Pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante, en razon de ello manténganse en el expediente. Así se decide.
Ahora , con relación a la consignó nuevamente marcada “A”, Acta de Entrega en Original consignadas con el escrito de pruebas; este Tribunal Superior, Admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.


Exp. No. DP02- G-2014-000206
MGS/SR/mr