REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 154°

RECURRENTE: Ciudadana Carmen Elena Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.759
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada Verony Laya Garboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 78.653
RECURRIDO: Coordinación de la Especialización de Obstetricia y Ginecología con sede en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000031.
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana Carmen Elena Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.759, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Verony Laya Garboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 78.653, contra la Coordinación de la Especialización de Obstetricia y Ginecología con sede en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000031.

“II”
NARRATIVA
Alega la parte recurrente en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión:
Que, “Omissis…En fecha 25 de julio de 2002, egrese del Área de Ciencias de la Salud de la Universidad “Francisco de Miranda”, con el titulo de Medico Cirujano, (…) todo lo cual es indicativo que tengo 14 años de graduada, años estos en los cuales he ejercido mi profesión en diferentes centros hospitalarios y de salud siendo estos los siguientes…”
Que, “Omissis…En los mencionados he mantenido una conducta apegada a los mas estrictos principios éticos, morales y legales en el ejercicio de mi profesión o dicho en otras palabras apegadas a los principios de la Deontología Medica que rige en el país. En efecto, desde que inicie en el ejercicio de mi profesión Ginecología y Obstetricia dictado por la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo (…) este postgrado tiene una duración de tres años, y en este ultimo año 2014 culminaba felizmente el mismo, ya que tengo 29 unidades de crédito cursadas y aprobadas, cuyas calificaciones para fecha 31 de enero de 2014…”
Que, “Omissis…En este orden de ideas cabe destacar que el día 31 de mayo de 2014, surgió en el área de obstetricia y ginecología del Hospital Central de esta ciudad de Maracay-Estado Aragua, llegaron a emergencias las ciudadanas Jenifer Sánchez y Johana Dimucio, la primera con síntomas según referencia del residente de i Nivel de sangrado a través de genitales externos de 5 días de evolución, dolor pélvico y fiebre, acudiendo en múltiples oportunidades al seguro social carabaño tosta, donde solicitaban prueba de embarazo y ecosonograma obstétrico en vista de embarazo de 12 semanas por fecha de ultima regla; motivos por los cuales procedo a realizar ecosonograma transvaginal, realizo las medidas pertinentes, observando restos de aspecto ovular en el endometrio, sugestivo de restos ovulares y/o coágulos, limitados por averías del equipo de ecografía del servicio, además realizo examen físico enfatizando aparato respiratorio superior e inferior, puño percusión renal e interrogo aspectos epidemiológicos intradomiciliarios asociados a cuadros de fiebre, no asociándose al cuadro febril actual; por lo que indico ingresarla como aborto séptico grado I…”
Que, “Omissis…La segunda paciente es ingresada por otra residente de nivel I, igualmente como aborto séptico grado I, con sangrado de 5 días de evolución, dolor pélvico y fiebre con fecha de ultima regla incierta; al ser ambas pacientes entregadas al equipo de guardia que recibe el 31 de mayo, se realiza legrado uterino y son pasadas a piso del área séptica donde el día 01 de junio de 2014, el equipo medico de piso decide reevaluar a la paciente Jenifer Sánchez por persistir con dolor pélvico, fiebre y sangrado a través de genitales externos, donde realizan nuevamente ecosonograma evidenciando un feto atrapado, en vista de dicha irregularidad se me acusa de realizar el ecosonograma a dicha paciente y ser la causante de someterla a un procedimiento medico no adecuado, por lo que se me solicita en dos oportunidades la renuncia al post grado para evitar sanciones penales…”
Que, “Omissis…a consecuencia del problema antes narrado, recibo comunicación de parte de los Doctores Jaime Guera y Ligia Castro (…) e fecha 08 de julio de 2014, la cual es del tenor siguiente (…) Consecuente con lo expuesto, nueve días después de haber recibido el acto administrativo, el día 17 de julio 2014, recibo acto administrativo ahora del Profesos José Corado, Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, cuyo acto fue distinguido con el alfa numérico: CP-FCS/R007-105/2014…”
Que, “Omissis…Ahora bien, del contenido textual de este acto administrativo se constata que el mismo tiene un contenido ambiguo y contradictorio, con respecto al contenido literal del anterior acto administrativo, de fecha 08 de julio de 2014, que se encuentra anexada a la presente solicitud, tenemos así, que los asertos mencionados se encuentran demostrados, haciendo una simple comparación entre otros testos contenidos en los datos administrativos…”
Que, “Omissis…En dicho acto no señalan, de ninguna manera, ni tacita ni expresa, que la de suspenderme de toda actividad académica había sido tomada en sesión ordinaria del Consejo de Postgrado de la facultad de ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, o dicho en otras, la decisión que tomara la Coordinadora de la Especialización en Obstetricia y Ginecología de la Dirección de Postgrado de la Facultad de Ciencias de la Salud, fue la de suspenderme de toda actividad académica, cuya suspensión fue sometida a una Investigación Administrativa, y dicha decisión la tomo el Consejo General de Postgrado que es el organismo de Coordinación de los estudios de Postgrado de predicha Universidad, adscrito al Vicerrectorado Académico, tal como lo dispone el articulo 5 del reglamento de los Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo publicado en Gaceta Extraordinaria en fecha 25-09-2006…”
Que, “Omissis…Pues bien, en dicho acto administrativo no se encuentra señalado ni expresa ni tácitamente “QUE SE PROCEDIERA A MI RETIRO DEL POSTGRADO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA QUE CURSABA REGULARMENTE”, caso contrario, en el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2014. en tal sentido, podemos señalar que el párrafo antes transcrito no es mas que un acto contrario a la verdad producido por Profesor José Corado, Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, puesto el párrafo transcrito no es mas que un agregado cuya finalidad es impedir mi finalización de mies estudios de postgrado en Obstetricia y Ginecología, con el cual me estarían violando mi derecho Constitucional consagrados en los articulos 102 y 103 de la Cosntitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente alega que generaron la interposición del presente recurso de nulidad, se evidencia que la misma le solicita a este Órgano Jurisdiccional se declarada la nulidad del acto administrativo dictado por los ciudadanos José Cordado, en su carácter de Decano de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y Ligia Castro y Jaime Guerra en su carácter de miembros de la Comisión Coordinadora de la Especialización en Obstetricia y Ginecología de la Facultad para la Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, mediante la cual se le suspende de manera definitiva del post Grado de Ginecología y Obstetricia, con sede en el Hospital Central de Maracay.
“III”
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“IV”
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo se desprende que el mismo no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Rector de la Universidad de Carabobo, Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Coordinador General del Consejo del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay y Fiscal Superior del Ministerio Público; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Coordinador General del Consejo del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de los solicitado. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de Amparo Cautelar solicitada.
“V”
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Se evidencia que la ciudadana Carmen Elena Brito, titular de la cedula de identidad N° 11.980.759, actuando en su carácter de parte recurrente en la presente causa, solicita medida de amparo cautelar, a los fines de que se ordene la suspension de manera preventiva de los efectos del acto administrativo dictado por el Coordinador General del Consejo del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay. A tales fines, fundamenta dicho pedimento con los siguientes alegatos:
Que, “Omissis…De conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley especial que regula la materia, con el debido respeto solicito SEAN SUSPENDIDOS LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CP-FCS/R007-105/2014 de fecha 17 de julio 2014, en el cual la Comisión Coordinadora el día martes 15 de julio 2014, utilizando el eufemismo de RETIRARME del Postgrado de Ginecología y Obstetricia que cursaba, cuando la realidad era otra que SE ME EXPULSABA DE SEGUIR CURSANDO DICHO POSTGRADO (destacado propio)…”
Que, “Omissis…En primer termino, ciudadana Juez, como los sustente en el capitulo anterior y en el curso de la acción de amparo interpuesta, los miembros de la comisión Coordinadora de la Especialización en Obstereicia y Ginecología de la facultad para la Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo actuaron con desviación y abuso de poder, dictaron los referidos, actos administrativos con los cuales me impidieron seguir cursando mis estudios de postgrado y de seguir ejerciendo mis actividades asistenciales en la sede del Hospital Central de Maracay-Estado Aragua, el referido vicio es una infracción del ordenamiento jurídico, como es el articulo 58 literal A del Reglamento de Estudios de Postgrados de la Universidad de Carabobo, para fines distintos a los establecidos en dicha disposición legal, por lo que no cumplieron con las normas y requisitos legales que legitimen dichos actos, por lo que conforme al requisito fumus bonis iuris, debe ser suspendido el acto que fue dictado sin cumplir con las formalidades debidas de ley y sin contar con que tampoco fue formalmente notificada de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, “Omissis…El periculum in mora viene dado porque este acto dictado en fecha 17 de julio de 2014fue ejecutado por el órgano que lo dicto cuando procedieron a retirarme del postgrado impidiéndome cursar las materias que me faltaban y a menos de un trimestre de graduarme y hasta la fecha no me ha sido posible culminar mi especialización, aunado al hecho de que mi reputación profesional, a los ojos de otras casas de estudio, también esta en entredicho y ya han transcurrido mas de doscientos días, sin que a la fecha exista notificación formal, sino simplemente el retiro arbitrario de mis clases de post grado…”
En vista de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que la parte recurrente le solicita a este Juzgado Superior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sean suspendidos de manera preventiva los efectos del acto administrativo dictado.

“VI”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo N° CP-FCS/R007-102/2014, de fecha 17 de julio de 2014 dictado por el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, en el cual se ordeno suspensión de la ciudadana Germen Brito, titular de la cedula de identidad N° 11.980.759 del Post grado en Obstetricia y Ginecología dictado por la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Este Tribunal Superior, en cuanto al fundamento constitucional expresado por la solicitante del Amparo Cautelar, se observan los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en los cuales solo se establecen la procedencia de la acción de amparo constitucional en contra de todo acto administrativo, así como la potestad del Tribunal que conozca del mismo, para establecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.
Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por la parte recurrente, así, de un estudio preliminar reitera el demandante que fue infringida su situación jurídica a razón del acto administrativo N° CP-FCS/R007-102/2014, de fecha 17 de julio de 2014 dictado por el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, en el cual se ordeno su suspensión del Post grado en Obstetricia y Ginecología dictado por la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y que la misma adolece de vicios inconstitucionales.
Ahora bien, De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la recurrente brinda soporte a la solicitud del Amparo Cautelar solicitado, cursan en autos los siguientes:
• Copia fotostática de titulo universitario de la Universidad Francisco de Miranda, otorgado a la ciudadana Carmen Elena Brito como medico cirujano.
• Constancia de estudios emitida por la Universidad de Carabobo a favor de la ciudadana Carmen Brito, mediante la cual se expresa que cursaba estudios en dicha casa de estudios en la Especialización en Obstetricia y Ginecología.
• Constancia de notas emitida por la Universidad de Carabobo a favor de la ciudadana Carmen Brito, titular de la cedula de identidad N° 11.980.759.
• Notificación emitida en fecha 08 de julio de 2014, emitida por la Dirección de Postgrado de la Universidad de Carabobo, dirigida a la ciudada Carmen Brito mediante la cual se le hizo saber de sus suspensión de toda actividad académica.
• Notificación N° CP-FCS/R007-105/2014, de fecha 17 de julio de 2014 emitida por el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, dirigida a la ciudadana Carmen Brito mediante la cual se le notifico de su retiro definitivo del Programa de Postgrado de Especialización en Obstetricia y Ginecología.
• Notificación N° CP-FCS/R007-102/2014, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por la por el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, dirigida a la Coordinadora de la Especialización en Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Ciencias de la salud de la Universidad de Carabobo.
• Reglamento de los estudios de postgrado de la Universidad de Carabobo.
• Copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha16 de diciembre de 2014, en el expediente N° DP02-O-2014-000013.

Ahora bien, clasificados como fueron los medios probatorios en los cuales la parte querellante funda su pretensión, debe este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012,
“[Omissis…] Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
(…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)” (Subrayado del Tribunal)

Criterio mantenido y reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indica anteriormente, la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En tal sentido, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte recurrente al momento de fundamentar la acción de amparo cautelar, señala principalmente la violación de sus derechos constitucionales, tales como: el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la educación y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega.
Ahora bien, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los instrumentos mencionados no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación.
Como corolario de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso subiudice, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° CP-FCS/R007-102/2014, de fecha 17 de julio de 2014 dictado por el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, en el cual se ordeno sus suspensión del Post grado en Obstetricia y Ginecología dictado por la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, en la cual, luego de un minucioso estudio realizado a dicho acto cursante en el folio 20 del presente expediente judicial, se observo que la ciudadana Carmen Brito, titular de la cedula de identidad N° 11.980.759 es desincorporada del postgrado de especialización en Obstetricia y Ginecología, en virtud de la notificación de fecha 08/07/2014 suscrita por los miembros de la Comisión Coordinadora de la Especialización en Obstetricia y Ginecología mediante la cual solicitaron la suspensión de dicha ciudadana en virtud de lo establecido en el articulo 58 del Reglamento de estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo.
Por lo cual, no se evidencia que efectivamente la parte accionante haya acompañado junto a su escrito libelar, las actuaciones administrativas correspondientes que le sirvieron como fundamento a la hoy en día parte demandada, para efectuar el definitivo retiro de la ciudadana Carmen Brito, titular de la cedula de identidad N° 11.980.759, del postgrado en Obstetricia y Ginecología con sede en el Hospital Central de Maracay. Y así, verificar verdaderamente si se produjo una flagrante y directa violación de los derechos constitucionales del recurrente.
Lo anteriormente expuesto adquiere aun mas eficacia, ya que la parte demandante solo se limita a alegar los derechos constitucionales que a su criterio le fueron violentados, sin acompañar las pruebas necesarias que verdaderamente le demuestren a este Tribunal Superior que la actuación del organismo recurrido violo de manera directa tales derechos constitucionales. En síntesis con ello, se evidencia que el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, al momento de emitir la comunicación N° CP-FCS/ R007-102/2014 de fecha 17 de julio de 2014, se basa en ratificar la decisión de la Comisión Coordinadora, mediante la cual se retiro a la ciudadana Carmen Brito, de conformidad con lo establecido en el articulo 58, literal A del Reglamento de los Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo; y siendo dicho reglamento una norma de carácter sublegal, mal podría esta Juzgadora descender a analizar dicha normativa, sin tener como soporte las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto impugnado, y de evidenciarse una violación directa y flagrante a la Norma Constitucional, se decretaría el amparo cautelar solicitado.
En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, deba ser declarado Procedente. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega el Amparo Cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo N° CP-FCS/R007-102/2014, de fecha 17 de julio de 2014 dictado por el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, en el cual se ordeno la suspensión de la ciudadana Carmen Brito del Post grado en Obstetricia y Ginecología dictado por la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. Y así se decide.

“VII”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: declararse; COMPETENTE para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ciudadana Carmen Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.759, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Verony Laya Garboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653, contra la Coordinación de la Especialización de Obstetricia y Ginecológica con Sede en el Hospital Central de Maracay del estado Aragua.
SEGUNDO: Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE del Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente, ciudadana Carmen Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.759, contra la Coordinación de la Especialización de Obstetricia y Ginecológica con Sede en el Hospital Central de Maracay del estado Aragua.
CUARTO: Notificar, de la presente decisión, mediante Oficio de Notificación, a los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Rector de la Universidad de Carabobo, Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Fiscal Superior del Ministerio Público y Coordinador General del Consejo del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, y requerir a este último la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 16 de marzo de 2015 siendo la 09: 11 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.


Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. DP02-G-2015-000031.-
MGS/SR/gavs