REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 18 de Marzo de 2015
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS
Vistas las pruebas promovidas en la Audiencia de juicio (22 de enero de 2015, y su continuación el 10 de marzo de 2015) por la abogada Marlene Noraima Ferray Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.316, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tovar del Estado Aragua, parte recurrida y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES
En lo que respecta a la admisión de las Documentales promovidas junto con el escrito consignado en la audiencia celebrada el día 22 de enero de 2015 y ratificado el 10 de marzo de 2015, marcadas como Anexos “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z”. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la representante del ente recurrido por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En lo que respecta a la admisión de las testimoniales promovidas junto con el escrito consignado en la audiencia celebrada el día 22 de enero de 2015 y en la continuación de dicho acto el 10 de marzo de 2015, donde promueve las testifícales de los ciudadanos Angelica Kanzlet, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.128.255; Lorena Marinetti, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.586.378; José Schmuck, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.081.416; Gino Belmonte titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.692.544; y Jorge Luís Misle, titular de la Cédula de identidad N° V-14.881.000, asi como Alexis Jiménez, Josefa K. y Ancleto Mayora. En consecuencia se Admite las mismas por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los efectos de la evacuación de las mismas, se fija las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y las diez de la mañana (10:00 a.m), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), once de la mañana (11:00 a.m), once y treinta de la mañana (11:30 a.m), doce del mediodía (12:00 m), y doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) del Segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los ciudadanos Angélica Kanzlet, Lorena Marinetti, José Schmuck, Gino Belmonte, Jorge Luís Misle, Alexis Jiménez, Josefa K. y Ancleto Mayora, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.128.255, V-8.586.378, V-13.081.416, V-18.692.544 y V-14.881.000, respectivamente, para que rindan sus declaraciones sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo el promovente la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
De la Inspección Judicial
En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, por la representante judicial del municipio recurrido, en la Parcela Nº 10, considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstos en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)”. (Destacado de este Tribunal).
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Destacado de este Tribunal).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, admite la Inspección Judicial solicitada por no ser ilegal ni impertinente, y se acuerda para que hagan acto de presencia en la inspección, al Inspector del Ambiente del Estado Aragua, a Fiscal de Ambiente del Ministerio Publico con competencia Nacional, que tenga a bien designar el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua y Director de Catastro del Municipio Tovar del estado Aragua, para lo cual se fija el Quinto (5to día de despacho siguiente a las once (11: 00 a.m.), a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la Parcela Lote Nº 10, Sector los Pinos, Variante Colonia Tovar-El Junquito del Municipio Tovar del estado Aragua, una vez que conste en auto las notificaciones del Inspector del Ambiente del Estado Aragua, del Fiscal del Ambiente designado por el Ministerio Público con competencia Nacional, del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua y Director de Catastro del Municipio Tovar del estado Aragua. Asimismo se le anexa copias certificadas del escrito de promoción de pruebas supra mencionado y del presente auto; igualmente se le hace saber a la parte promovente que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de Despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir de la presente fecha exclusive, los cuales pueden ser prorrogables a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Así se decide
Líbrense Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-000187
MGS/SAR/rtv.