JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
RECURRENTE: BELEN HERMINIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 334.008.
REPRESTANTE(S) JUDICIAL(ES): Abogada asistente Maria Emilia Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 54.541.
RECURRIDO: OFICINA DE PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Aún No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso de abstención o carencia
Asunto Principal DP02-G-2015-000030
DE01-X-2015-000010
Sentencia Interlocutoria (MEDIDA CAUTELAR)
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Marzo de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, por la ciudadana Belén Herminia Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 334.008, debidamente asistida por la ciudadana Maria Emilia Herrera, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 54.54, contra la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL Nº DP02-G-2015-000030.
En fecha 11 de Marzo de 2015, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual Admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto, ordenado en consecuencia la notificación de lo ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua , FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA y OFICINA PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana BELEN HERMINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 334.008, debidamente asistida de abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reformo la presente demanda.
En fecha, 16 de Marzo de 2015, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual Admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de Reforma del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto, ordenado en consecuencia la notificación de lo ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua , FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA y OFICINA PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
II-
NARRATIVA
Alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que “Omissis…Con ocasión a funcionamiento de fondo de comercio denominado Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, ubicado en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda Nº 146 jurisdicción del Municipio de éste Estado perteneciente al ciudadano Balza Balza y por no contar éste fondo de comercio con un espacio propio para ofrecérselo a sus clientes como estacionamiento, lo cual trae como consecuencia que los asistentes al mismo estacionen sus vehículos frente al portón de mi garaje obstruyendo tanto la entrada como la salida de mi inmueble lo cual ha originado que en determinados momentos tanto yo como mi grupo familiar se vea seriamente afectado por tal situación…”
Que “Omissis…es por lo que me vi en la necesidad de dirigir comunicación una vez mas, en fecha 21 de Enero del presente año, a la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de éste Estado como órgano emisor del permiso “Uso Conforme” de toda actividad comercial dentro del Municipio…”
La ciudadana BELEN HERMINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 334.008, debidamente asistida de abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de reforma de la demanda e el cual Solicitó a este Tribunal “…..en virtud del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dicte medida cautelar en la presente causa y por cuanto el último hecho en relación a la obstrucción del garaje de mi inmueble acaecido el día lunes 09 de marzo del presente año a las 6:30 a.m., cuando me disponía a salir de mi casa a realizarme exámenes médicos y un vehiculo marca carsa con identificación en su placas N° AA086WO cuyo propietario se encontraba en las instalaciones del Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, debí esperar por él retiro de su vehiculo, luego de la presencia del cuadrante 2 de la Policía Estadal del Municipio Francisco Linares Alcántara. Todos este hechos se originaron por el hecho que el fondo de comerció Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, no encuentra un espació propio para estacionamiento de sus clientes originando con ello tal situación….”
"III”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la Medida Cautelar Solicitada.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, este Tribunal en fecha 16 de marzo del 2015, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual Admitió cuánto ha lugar en derecho la Reforma del Recurso de Abstención o Carencia, y asimismo ordenó de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura del “Cuaderno Separado” para la tramitación de la misma.
Ahora bien, estado dentro de la oportunidad procesal este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su escrito argumenta que “….dicte medida cautelar en la presente causa y por cuanto el último hecho en relación a la obstrucción del garaje de mi inmueble acaecido el día lunes 09 de marzo del presente año a las 6:30 a.m., cuando me disponía a salir de mi casa a realizarme exámenes médicos y un vehiculo marca carsa con identificación en su placas N° AA086WO cuyo propietario se encontraba en las instalaciones del Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, debí esperar por él retiro de su vehiculo, luego de la presencia del cuadrante 2 de la Policía Estadal del Municipio Francisco Linares Alcántara. Todos este hechos se originaron por el hecho que el fondo de comerció Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, no encuentra un espació propio para estacionamiento de sus clientes originando con ello tal situación….”
Antes de entrar a pronunciarse esta Juzgadora sobre la Medida Cautelar solicitada; debe hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, trata el presente asunto de una Demanda por Abstención o Carencia conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, en la cual la parte Recurrente hace la Solicitud de Medida cautelar, aleganado que dirigió comunicación en fecha 21 de enero de 2015, a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, dado que hasta la presente fecha dicho oficina aun no le hado una respuesta oportuna y adecuada, a su planteamiento con relación al permiso de “Uso Conforme” otorgado al propietario de las instalaciones del Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, siendo que dichas instalaciones le ocasiona molestia con relación a que los clientes que asisten al mismo no encuentra un espació propio para estacionamiento de sus vehículos originando con ello el hecho en relación a la obstrucción del garaje de mi inmueble acaecido el día lunes 09 de marzo del presente año a las 6:30 a.m., cuando me disponía a salir de mi casa a realizarme exámenes médicos y un vehiculo marca carsa con identificación en su placas N° AA086WO cuyo propietario se encontraba en las instalaciones del Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, debí esperar por él retiro de su vehiculo, adicionalmente alega la violación del artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dado el planteamiento esgrimido por la parte querellante, considera necesario esta sentenciadora trae a colación el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Por su parte la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el “Artículo 104: establece a petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la misma manera la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala el Artículo 69: Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Por su parte el artículo 585 establece: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que la reclama Artículo 588 En concordancia con el artículo 585 del Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles.
2.- el secuestro de bienes determinados
3.- La Prohibición de enajenar y gravar
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La recurrente, solicitan la Medida Cautelar aleganado que las instalaciones del Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, le ocasiona molestia con relación a que los clientes que asisten al mismo no encuentra un espació propio para estacionamiento de sus vehículos originando con ello el hecho en relación a la obstrucción del garaje de mi inmueble.
Ahora bien, la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo además una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es también de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un excepcional.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma.
Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Como puede observarse del escrito contentivo de la demanda Por Abstención o Carencia, la recurrente sólo señaló que “…solicitan la Medida Cautelar aleganado que las instalaciones del Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, le ocasiona molestia con relación a que los clientes que asisten al mismo no encuentra un espació propio para estacionamiento de sus vehículos originando con ello el hecho en relación a la obstrucción del garaje de mi inmueble, lo que se podría considerar la existencia de un grave riesgo de daños irreparables en el tiempo, argumentando además la violación del artículo 51 de la constitución…”
Ello así, el Juez debe velar porque su decisión esté soportada en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio para el recurrente.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la Abstención o carencia y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha enunciado debe estar expresamente señalado por quien solicita la Medida Cautelar, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), estableció:
“(…) Debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro mientras dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, extraídos como han sido los alegatos de los requirentes de la protección cautelar, considera preciso esta Juzgadora destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:
El Tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la medida cautelar, no basta el sólo alegato de la solicitante de un perjuicio sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la medida cautelar solicitada, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare a favor el recurso de abstención o carencia interpuesto.
Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven a esta Juzgadora a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la declaratoria de la abstención o carencia y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alegaron y probaron la recurrente es decir no trajo a los auto prueba alguna que llevara a esta Juzgadora a determinar la existencia del derecho que se reclama, aunado al hecho de que la recurrente solo se limito a solicitar Medida Cautelas a cuales de ella se refería, en virtud de lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la medida cautelar, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.
Esto así, hace concluir a esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar, no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, indica esta Juzgadora a la parte recurrente de considerarlo necesario y una vez demostrado los requisitos de procedencia puede solicitar nuevamente la medida cautelar, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos.
“IV”
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, solicitada.
Publíquese, regístrese, diarícese, citese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
En esta misma fecha, 19 de Marzo de 2015 siendo las 10:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Asunto Principal DP02-G-2015-000030
DE01-X-2015-000010
MGS/SR/mr
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