TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Apoderado (S) Judicial (Es) de la Recurrente: Ciudadana abogada Mayra Oribio Quintana, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.066.
PARTE RECURRIDA: Consejo Municipal Del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Apoderado (S) Judicial (Es) de la Recurrida: Ciudadanos abogados Aurora del Carmen Guerrero (Sindico Procurador del Municipio), Emilio González y Lissel Graff Viloria; Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.193, 21.246 y 63.840 respectivamente.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: DE01-O-1996-000006
ANTIGUO: 4512
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Noviembre de 1996, fue recibido por el antiguo denominado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, el presente escrito presentado por la ciudadana; Mayra Oribio, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, asimismo se ordenaron las notificaciones respectivas, se acordó la tramitación de la solicitud de amparo y una vez decidida la misma se tramitaría el recurso de nulidad.
En fecha 03 de Febrero de 1997, se realizaron tres (03) actuaciones: 1. Compareció el ciudadano José Gregorio Hernández en su carácter de Alcalde del Municipio Santiago Mariño, debidamente asistido por los abogados, Aurora del Carmen Guerrero (Sindico Procurador del Municipio) Emilio González y Lissel Graff Viloria (arriba identificados) y consignó escrito de informes en relación a la solicitud de amparo, 2. Compareció la ciudadana abogado Felicia Escobar y actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, procedió a formalizar la acción de amparo y el recurso contencioso administrativo y, 3. El Tribunal fijo fecha para el acto de audiencia constitucional.
En fecha 07 de Febrero de 1997 tuvo lugar el acto de audiencia constitucional.
En fecha 12 de Febrero de 1997 el Tribunal dictó sentencia.
En fecha 14 de Febrero de 1997 la ciudadana abogada Mayra Oribio apeló de la decisión.
Por auto de fecha 18 de Febrero de de 1997 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de Agosto de 1997 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y se ordenaron las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 29 de Enero de 1998 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana abogada Aurora Guerrero.
En fecha 24 de Mayo de 1998 se realizaron dos (02) actuaciones: 1. Compareció la ciudadana abogada Lisae Peña y en su carácter de apoderada del Instituto Agrario Nacional consignó escrito de informes, y 2. Compareció la ciudadana abogada Aurora Guerrero y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2000 el Juez itinerante se abocó de la causa y ordenó la notificación de las partes por cuanto la misma se encuentra paralizada.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa .
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, ordeno la notificación del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que en el lapso de 05 días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, manifestara su interés en que se decida la presente controversia.
En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI)
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).
En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3°. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta m,il unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
-III-
DE LA PERDIDA DEL INTERES
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el presente expediente se encuentra paralizado desde la fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1998, fecha en la cual, la ciudadana abogada Luisa Peña actuando actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional consignó escrito de informes, por lo cual se evidencia que desde dicha actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, sin que conste en el presente expediente judicial, actuación procesal alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio.
Es por ello, que este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2014, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual ordeno la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, a los fines de que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, manifestara su interés en que se decidiera la presente causa judicial. Siendo debidamente consignada dicha notificación por el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 09 de marzo de 2015.
Ahora bien, vencidos como se encuentra el lapso otorgado mediante sentencia interlocutoria dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2014, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente manifestase su interés en proseguir con el presente juicio, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias
El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoria Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, o el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que entre los requisitos constitutivos del derecho de acción, se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.(…Omissis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…Omissis…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De igual manera, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló en materia de perdida sobrevenido del Interés, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que la parte accionante haya efectuado pedimento alguno, se ordenara la notificación del recurrente a los fines de que manifieste su interés que se decida la controversia, estableciéndose a tales fines lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.
De los criterios jurisprudenciales expuestos, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta. De tal manera, que una vez constatada por el Juez la paralización del juicio por un tiempo prudencial considerable, se ordenara la notificación del recurrente en su domicilio procesal, a los fines de que la misma ratifique su interés en que se decida el juicio; y en caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, será declarara la perdida del interés, y una vez declarada la misma por el juez, esta acarreara la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso de autos, se evidencia que la notificación dirigida a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en que se decidida la presente causa, fue debidamente consignada en el presente expediente en fecha 09 de marzo de 2015, y vencidos los lapsos de Ley otorgados, sin que la parte interesada, manifestara su interés en que se decida misma, debe este Juzgado Superior declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana abogada Mayra Oribio Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.066, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra el Acuerdo N° 062/96 de fecha 15 de agosto de 1996, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana abogada Mayra Oribio Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.066, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra el Acuerdo N° 062/96 de fecha 15 de agosto de 1996, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana abogada Mayra Oribio Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.066, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra el Acuerdo N° 062/96 de fecha 15 de agosto de 1996, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 23 de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
ASUNTO: DE01-O-1996-000006 .-
ANTIGUO: 4.512.-
MGS/SR/gavs.
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