REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Marzo de 2015
204° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada Deris Daniela Yriza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 184.548, actuando con el carácter de representante Judicial de la Contraloría Municipal Rafael Guillermo Urdaneta Estado Aragua, parte querellada. E igualmente visto el escrito presentado por la Abogada Maria Gabriela Aquino D´Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana: Carmen Teresa Espinoza Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.834.194, parte querellante, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la representante judicial del ente demandado y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 17 DE MARZO DE 2015 POR LA PARTE QUERELLADA:
Visto al escrito de oposición consignado en fecha 24 de Marzo de 2015, mediante el cual la Abogada Maria Gabriela Aquino D´Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana: Carmen Teresa Espinoza Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.834.194, parte querellante, hace oposición a las pruebas Documentales promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal efectuar computo de los días de despacho efectuados en el presente expediente desde el día 10 de Marzo de 2015, exclusive, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se aperturó el lapso de CINCO (05) días de Despacho para la promoción de Pruebas, para lo cual trascurrieron los cinco días del lapso probatorio a saber: 11, 12, 13, 16, y 17 de Marzo de 2015 (inclusive), siendo los días 18, 19 y 23 de Marzo de 2015, los tres (03) días de oposición que establece la Ley, para que las partes se opusieran a dicha pruebas, de allí se desprende que la apoderada Judicial de la parte demandante tenía hasta el día 23 de Marzo de 2015, inclusive para oponerse a las pruebas, cosa que no hizo, si no que fue en fecha 24 de marzo de 2015, cuando se opone. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte. En este orden de ideas, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, que por ellos se guían (Vid. sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: Hotel El Tissure, C. A, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.). Criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida en el Expediente N° AP42-R-2011-000514 de fecha 03 de agosto de 2011.
Por las razones antes expuestas y conforme al cómputo practicado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que la Oposición a las pruebas promovidas formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, resulta extemporánea. Así se decide.
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada Deris Daniela Yriza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 184.548, actuando con el carácter de representante Judicial de la Contraloría Municipal Rafael Guillermo Urdaneta Estado Aragua, parte querellada y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el Capitulo I (Prueba Documental), enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, y 9, cuando señala la promovente que ratifica dichas documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo enumeradas 5 y 10, marcadas con las letras: “A” y “B”, del escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD
En cuanto al contenido del CAPITULO III, del referido escrito de promoción de pruebas, donde formula argumentaciones de hecho y de derecho respecto a su punto de vista conforme al procedimiento de Incapacidad con identidad a las referidas en el escrito de contestación a la querella. Por lo que este Juzgado Superior, observa que la parte promovente hace unas series de alegatos, evidenciándose que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido punto, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta excepto de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos de hecho y de derechos efectuados por la parte promovente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en virtud de que las mismas no son medios de pruebas y como se dejo sentado supra se pronunciará respecto a la apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000191.
MGS/SAR/retv