REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Marzo de 2015.
204° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana Abogada Maria Gabriela Aquino D´Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana: Carmen Teresa Espinoza Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.834.194, parte querellante. E igualmente visto el escrito presentado por la abogada Deris Daniela Yriza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 184.548, actuando con el carácter de representante Judicial de la Contraloría Municipal Rafael Guillermo Urdaneta Estado Aragua, parte querellada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la actora y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 17 DE MARZO DE 2015 POR LA PARTE QUERELLANTE:
Respecto a la oposición formulada en el particular Primero, a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el Capitulo I (De las Documentales), cuando señaló la promovente promueve el valor probatorio en todo cuanto le sea favorable y consigna documentales reseñadas en el mismo., y arguye la oponente que: “… se omita la admisión de las pruebas documentales referidas a los certificados de incapacidad inserto en el folio 155 y 152 y el Reposo Privado emitido por el Dr. Bladimir Gonzalez inserto en el folio 155 toda vez que dicha prueba nada aclara para resolver la presente controversia; que dichas documentales son hechos nuevos y por ende son posteriores a la materialización del acto administrativo que se pretende impugnar; asimismo mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, de fecha 06-03-2015 dichos certificados de incapacidad fueron debidamente impugnados y quedaron sin valor probatorio…”. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que en las pruebas documentales promovidas en este capítulo la parte promoverte, expresa cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, de la misma manera se le indica a la oponente que la decisión interlocutoria a que hace alusión se debió por ser documentales consignados en copias fotostáticas, en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandante pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.
En relación a la oposición formulada en el particular Segundo, mediante el cual la oponente arguye que se omita la admisión de la documental referida a la Jurisprudencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, Región Capital de fecha 19/07/2010, por cuanto la misma no es vinculante con el caso. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que la oposición a su admisión se hace en forma genérica, y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes, por lo que se declara forzosamente Sin Lugar la oposición formulada por la parte recurrida. Así se decide.
En relación a la oposición formulada en el particular Tercero, mediante el cual la oponente arguye que se omita la admisión de la prueba de informe específicamente al literal “b” referido al certificado de incapacidad (forma 14-73) de fecha 15-10-14 al 04-11-2014, manifestando que dicha prueba es objeto de anulación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser un hecho subconsecuente a la decisión de reincorporación de la trabajadora. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que en la prueba promovida y solicitada en este capítulo la parte promoverte, expresa cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que siendo la oposición formulada en forma genérica y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes, así mismo se observa que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se declara forzosamente Sin Lugar la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
Resuelta la oposición formulada por la abogada Deris Daniela Yriza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 184.548, actuando con el carácter de representante Judicial de la Contraloría Municipal Rafael Guillermo Urdaneta Estado Aragua, parte querellada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la ciudadana Abogada Maria Gabriela Aquino D´Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana: Carmen Teresa Espinoza Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.834.194, parte querellante.
CAPITULO I
De las Pruebas Documentales
En relación a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el Capitulo I, enunciadas en los numerales 1, 2, 3. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial y el expediente administrativo, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran los referidos expedientes, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la admisión de la prueba documentales promovidas por la actora, en el Capitulo I, numeral 5, marcadas con el número 5, consignadas con el referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la admisión de la prueba documentales promovidas por la actora, en el Capitulo I, numeral 5 literal a, marcadas con el número 5-a y 5-b, consignadas con el referido escrito de pruebas relativos a Jurisprudencias del Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener el Juez en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.
En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de la decisión promovida es ilustrar al Tribunal sobre las interpretación y alcance que le han dado a la Potestad Reglamentaria de los Órganos con Autonomía Funcional, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible dicha probanzas por no constituir medio de prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO II
De la Prueba de Informes
Respecto a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el Capitulo II De la Prueba de Informes, donde solicita la promovente se oficie a la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial Dr. José M. Carabaño Tosta, ubicado en la Avenida San José, Maracay Estado Aragua, a fin de que dicho ente administrativo remita en copias certificadas las Formas 14-73, Certificados de Incapacidad expedidos a la Ciudadana Carmen Teresa Espinoza desde el 02-07-2014 hasta el 22-07-2014, expedido por la Consulta de Cirugía y el del 15-10-2014 hasta 04-11-2014 expedido por la Consulta de Oftalmología.
Ahora bien, la prueba de informes está regulada por lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente. De manera que contrario a lo afirmado por el aquo, la prueba de informes pudiera estar dirigida a actuaciones que cursan en un órgano jurisdiccional, siempre que el promovente no sea parte en esa causa y el juicio no hubiere concluido, ya que en caso contrario, puede el promovente solicitar las copias certificadas respectivas, y sería inadmisible la prueba.
Sobre este particular, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes, señala lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos 414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano…
Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias....
Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488)”.
De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en lo que se refiere a la prueba de informes, indica lo siguiente:
“La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).”
De lo señalado anteriormente, se puede afirmar que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones o cualquier dependencia administrativa, aunque éstas no sean parte en el juicio, las personas que requiera determinada información, podrán valerse de la prueba de informes, a los fines de que el tribunal de la causa solicite de ellas informes, sobre los hechos litigiosos reflejados en dichos instrumentos, que tengan vinculación con los hechos controvertidos que se pretenden demostrar en el curso del proceso.
Ahora bien, cuando los instrumentos que pretenda traer a juicio mediante la prueba de informes consten en un expediente llevado por otra dependencia, la parte tiene que justificar que no tiene acceso a ellos, ya que en caso contrario, deberá solicitar dicho expediente y obtener copia certificada de todo o parte del mismo, a los fines de materializar su actividad probatoria y promoverlas oportunamente, en la etapa procesal correspondiente, lo que constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba.
En el presente caso, no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que exista una imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, que le haya impedido solicitar las documentales e información que pretende sean remitidas por medio de la prueba de informes.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, ha señalado que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente. Por lo que este Tribunal Superior considera, que no se evidencia que la parte interesada no haya podido traer al proceso las documentales que reposan en el Centro Asistencial Dr. José M. Carabaño Tosta, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que identificó en su escrito de promoción de pruebas, a través de copias certificadas, en consecuencia declara Improcedente la prueba de Informe promovida. Así se declara.-
JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000191.
MGS/SAR/retv