JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Carlos Ernesto Sangronis Gimenez, y Rosney Enrique Martínez Pineda, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.570.258 y V- 15.472.885, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano Abogado Juan Elías Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 166.628, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº DP02-G-2015-000036
Sentencia interlocutoria
I.-ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, intentado por los ciudadanos Carlos Ernesto Sangronis Gimenez y Rosney Enrique Martínez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.570.258 y V- 15.472.885, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano Abogado Juan Elías Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 166.628 respectivamente, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000036.
II.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito de demanda los codemandantes exponen la siguiente relación de hechos y de derecho:
Que, En fecha 05 de Enero de 2015 y 07 de Enero de 2015 fuimos notificados de la ANULACION de la jerarquía de Supervisor Jefe y Supervisor, respectivamente, en este cuerpo policial, Rango que nos fue entregado mediante ascenso ordinario aprobado por el Director General de la Policía de Aragua, Comisionado Agregado (PA) NOE LIENDO, aprobado por la Oficina de Recursos Humanos, aprobado por la Oficina de Sistema de Información y Transparencia Policial (SIETPOL) y aprobado Equipo Técnico de Procesos de Ascenso.
Que, En fecha 05 de Enero de 2015 recibimos notificación escrita del Director de Recursos Humanos Lcdo. José Zambrano a nombre del Director General de la Policía de Aragua, Comisionado Agregado (PA) NOE LIENDO con fecha 02 de Diciembre de 2014 anulándonos la asignación del rango por no cumplir con requisitos específicos, las razones señaladas en dicha misiva, y obligándonos a agotar este recurso, tal como lo dejo por escrito, sin que mediara una rectificación por parte de este cuerpo policial y sin permitir que le enviara notificación alguna con respecto a este caso, violando nuestra Garantía del derecho a petición con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que, Denunciamos que con la Resolución impugnada se trasgreden los derechos al debido proceso, a la defensa, previstos en el articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma fue dictada sin que mediara un procedimiento administrativo previo en el cual tuviéramos la oportunidad de alegar y probar lo que estimásemos conveniente en defensa de nuestros derechos e intereses.
Que, LA POLICIA DE ARAGUA nunca notifico de algún procedimiento administrativo abierto en contra, ni mucho menos permitió acceder al expediente administrativo con la finalidad de conocer con precisión los hechos que se nos imputan. Más aun la Resolución Impugnada fue dictada sin que se llevara a cabo la “Auditoria” que la misma resolución señala haber sido practicada por el Órgano Rector del Servicio de Policía (VISIPOL).
Que, Siguiendo las NORMAS SOBRE ASCENSOS EN LA CARRERA POLICIAL siendo que en dicha norma NO ESTABLECE ANULACION de ninguna especie por lo tanto solicitamos sean reincorporado al rango ya que si cumplen con los requisitos establecidos en Resolución Nº 169 de fecha 25-06-2010 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.453
III.- DE LA COMPETENCIA
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Estadal, entra a analizar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de determinar si los mismos se cumplen en el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Carlos Ernesto Sangronis Gimenez, y Rosney Enrique Martínez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.570.258 y V- 15.472.885, respectivamente, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A).
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRENTESIONES
Evidenciándose del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma fue presentada ente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, en fecha 23 de Marzo de 2015, por los ciudadanos Carlos Ernesto Sangronis Gimenez, y Rosney Enrique Martínez Pineda, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.570.258 y V- 15.472.885, respectivamente, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
En ese sentido, corresponde a esta jurisdicente entrar a conocer en cuanto al punto del litisconsorcio activo, configurado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con relación a lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa. En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella, que en el caso de el ciudadano Carlos Ernesto Sangronis Gimenez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.570.258, ingreso en fecha 20 de Agosto de 1996, en el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.) y que el mismo alega haber transcurrido mas de 18 años de servicio constantes en la institución y actualmente presta sus servicios en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (D.C.R.M). Expongo entre los requisitos por la Oficina de Recursos Humanos para el proceso de ascenso del año 2014 consigne de inscripción, la cual hice entrega en la Oficina de Sistema de Información y Transparencia Policial (SIETPOL).
En el caso del ciudadano Rosney Enrique Martinez Pineda, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.472.885, se evidencia que ingresó en fecha 01 de Julio de 2004, en el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.), y que el mismo alega haber transcurrido 10 años de servicios constantes en la Institución y actualmente presto sus servicios en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (D.C.R.M). Expongo entre los requisitos exigidos por la Oficina de Recursos Humanos para el proceso de ascenso de año 2014 consigne CERTIFICACION DE INTERPRETE PUBLICO EN EL IDIOMA INGLES, siendo que esta especialidad no tiene ley que la regule y por ello no existe en Venezuela Colegio alguno que obligue a validación o revalida, con la sola apostilla el estado emisor la reconoce como valida, según convenio internacional de la haya del 5 de Octubre de 1961.
De lo anterior se evidencia que los querellantes de autos, ingresaron a prestar sus servicios para la administración querellada en fechas diferentes, para lo cual percibían salarios diferentes y ocupaban cargos diferentes.
Pese a ello, esta juzgadora observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de los querellantes, pues se observa claramente que cada uno de los demandantes tenia una relación de empleo publico particular al servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), más aún, cuando resulta evidente que las fechas de ingreso de los querellantes al organismo policial recurrido son diferentes, ocupaban cargos distintos y de igual manera se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que fueron notificados en fecha 02 de diciembre de 2014 por la Dirección Recursos Humanos, de la anulación de la asignación de rango, y que en lo que concierne al caso del ciudadano Carlos Ernesto Sangronis Gimenez, al mismo se le nego el ascenso por No poseer Diplomado para optar al rango inmediato Superior; y que en cuanto al ciudadano Rosney Enrique Martinez Pineda, dicho ascenso se le fue negado por no poseer titulo de Licenciado validado ya que es realizado en el exterior.

Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira”:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta corte Nº 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.

Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“[…] Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa pretendí distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y la demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público […]”
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno se presume que con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Números 2006-00621 y 2007-00602 de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, casos: Carmen Campo Quintero y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e Isabel Padrino de Meneses y otros vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, circunscritos nuevamente al presente caso advierte este Órgano jurisdiccional que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si los distintos recursos contenciosos administrativos acumulados persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a los querellantes, esto sería en consecuencia, que ante una misma declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se logre el pago en conjunto de los pretensores respectos de los distintos períodos de tiempo en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para el otro actor.
En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los funcionarios reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.
Asimismo se observa del escrito libelar que las partes recurrentes pretenden hacer efectiva la nulidad del acto administrativo de fecha 02 de Diciembre de 2014, contenido en la resolución N° 02-2.014, dictada por la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua siendo notificados en fecha 05 de Enero de 2015, tal como consta el folio seis (06) y siete (07) del expediente administrativo, mediante la cual se resolvió negar el ascenso de los ciudadanos Carlos Ernesto Sangronis Gimenez y Rosney Enrique Martinez Pineda, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.570.258 y 15.472.885 respectivamente, a los cargos de Supervisor Jefe y Supervisor, por medio del recurso de querella funcionarial, el cual interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2015.
En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora evidencia que se encuentran llenos los extremos legales para decretar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, en los términos expuestos anteriormente. Así se decide.
En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se decide.
VI.- DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos: Carlos Ernesto Sangronis Gimenez y Rosney Enrique Martinez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.570.258 y V-15.472.885, respectivamente, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES o LITISCONSORCIO ACTIVO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Carlos Ernesto Sangronis Gimenez y Rosney Enrique Martinez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.570.258 y V-15.472.885, respectivamente, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha 26 de marzo de 2015, siendo las 03:00 p.m., se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.



MGS/SR/EF
Exp. Nº DP02-G-2015-000036