REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 31 de Marzo de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DE01-G-2012-000043
ASUNTO : DE01-G-2012-000043
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado: Yonny Rafael Escalona Lozada, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edith Jhoanna Sánchez Villacrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.919.098, parte querellante, mediante la cual denuncia lo siguiente: “…visto el contenido del oficio Nº 128-15 emanado de la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual es considerada administrativamente a los efectos de su ingreso a nomina como fecha cierta el 13 de mayo de 2014 de mi representada Edith Sánchez, siendo la fecha correcta de su ingreso el 29 de Febrero de 2008; y por cuanto existe la negativa de la administración Municipal de reconocer el tiempo de servicio prestado, Solicito la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2013…”. Por su parte la abogada: Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando como apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, expreso: “…observo al Tribunal que mi representada dio cumplimiento a los ordenado por la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, toda vez que la querellante fue reincorporada a su cargo a partir del 14/05/14, tal como consta en diligencia suscrita por ambas partes que corre al folio 270 y se le cancelaron los sueldos dejados de percibir según experticia complementaria del fallo que corre al folio 282 al 286; constando a los folios 294 al 305 el pago correspondiente por l que se dio total cumplimiento con lo ordenado por la sentencia y no hay nada que ejecutar forzosamente …”.
Ahora bien, se observa de autos que efectivamente fue cumplida la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2013 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2013, evidenciándose la reincorporación de la querellante, así como los pagos de sueldos dejados de percibir reflejados en la Experticia Complementaria; no obstante de ello la administración no ha considerado la fecha de ingreso a la administración Municipal de la querellante (19-06-2008), sino la fecha donde dio cumplimiento a la sentencia antes indicada (13-05-2014) considerando esta como fecha de ingreso a la administración. En ese sentido se ratifica lo señalado respecto a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ ARNAL, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA,( Expediente Nº AP42-R-2013-001075), en fecha 30 de enero de 2014, donde se estableció:
“…En el caso de autos, se observa que en fecha 6 de julio de 2010, esta Corte mediante sentencia Nº 2010-489, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando al Banco Central de Venezuela, la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no implicaran la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, es necesario destacar conforme se observa de las actas procesales, que la parte recurrida dio fiel cumplimiento al fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación al cargo. Por otro lado, igualmente se observa, que en fecha 16 de septiembre de 2011, la Administración le concedió a la recurrente el beneficio de jubilación, considerando para el mismo, el tiempo de cinco (5) años que duró el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud del retiro en que se vio perjudicada la ciudadana María Antonia González Arnal (Vid. folio 12 del expediente judicial).
Ahora bien, habiéndose declarado nulo el acto mediante el cual la Administración había dado por culminada la relación funcionarial entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela, él mismo se constituye en un acto que jamás alcanzó su fin, pudiéndose considerar como si jamás hubiese sido dictado; y en razón de ello, se considera que hubo continuidad en la relación de empleo público de la interesada desde el momento en que fue separada del cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, hasta la fecha en que fue reincorporada al mismo.
El análisis anterior tiene su fundamento en la teoría de las nulidades de los actos administrativos -teoría desarrollada en el punto anterior-. En consecuencia, esta Corte tal como fue estimado por el Tribunal A quo, considera procedente la inclusión del respectivo tiempo para el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. En razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide….” (Resaltado de este Juzgado).
Del anterior criterio jurisprudencial citado observa este Juzgado Superior, que habiendo sido declarada la nulidad del acto administrativo que había resuelto el retiro de la Funcionaria, cuya decisión fue declarada firme, este acto dejo de existir del mundo jurídico, y como consecuencia de esto se procedió al restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dejo sentado que se retrotrajeron los efectos del acto al momento en que la funcionaria fue ilegalmente retirada de la administración, y en ese sentido le fue reconocido no sólo el pago de los sueldos que la recurrente hubiere percibido de no haber sido retirada de la función que venía desempeñando, sino los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además de los beneficios socioeconómicos que no exigen prestación efectiva del servicio; por lo que en razón de un restablecimiento de la situación jurídica infringida plena, y en aras de garantizar la realización de la justicia material, debe la Administración Municipal reconocer la fecha de ingreso de la querellante (19-06-2008), a los efectos de la antigüedad dentro de la Administración lo cual tiene su incidencia en el sueldo devengado actualmente por la misma y para el cálculo posterior de las prestaciones sociales, el tiempo que la funcionaria estuvo retirada ilegalmente de la administración hasta su efectiva reincorporación, por lo que se insta a la Dirección de Recursos Humanos ahora Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a Informar y remitir documentos soportes a este Juzgado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación respecto al reconocimiento nominal administrativo de antigüedad, la inclusión del tiempo de servicio y su incidencia en el sueldo devengado actualmente por la ciudadana: Edith Jhoanna Sánchez Villacrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.919.098. Asimismo se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cúmplase. Líbrense Oficios.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR. LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
MGS/SAR/retv.
Exp. N°-DE01-G-2012-000043