REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2015.
204° y 155°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LAS PARTES RECURRENTES
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano abogado Miguel Ramón Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 128.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ernesto Inacio Quieroz y Marcelino Wilhelm Urdaneta, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.862.600 y V- 1.643.182 respectivamente. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
-CAPITULO I-
“PUNTO PREVIO”
Se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, que la misma alega un punto previo con base a las siguientes consideraciones:
Que, “Omissis… Siendo la oportunidad procesal que tengo para presentar el escrito de promoción de pruebas (…); comienzo a ejercer mis sagrados mis derechos fundamentales de la siguientes forma y manera: En el caso que nos ocupa, no es cierto y por lo tanto niego, rechazo e IMPUGNO y contradigo el INFORME , en todo su contenido emitido por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua: en virtud de que casi todo el contenido del informe, es incierto, es violatorio de las normas constitucionales vigentes en nuestro país, como son (…) en el no solo cuestionamiento, de los documentos de propiedad protocolizados debidamente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Aragua, esta aceptando que existe una VERDAD MATERIAL Y JURIDICA, así como tampoco se opone a las solvencias y números catastrales de las parcelas en cuestión, pertenecientes a ese Municipio ya identificado en autos…”
Evidencia este Juzgado Superior que lo alegado como punto previo por el apoderado judicial de los recurrentes, no corresponde a un medio de prueba como tal que pueda ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que la parte recurrente se basa en hacer consideraciones a los hechos alegados en el escrito de Informe consignado por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por tales razones se establece que este Juzgado Superior se pronunciara en cuanto ha dicho pedimento en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre el punto alegado. Así se decide.
-CAPITULO II-
“PRUEBAS DOCUMENTALES”
Promueve y hace valer la representación judicial de la parte recurrente, las siguientes documentales:
1. Documento de la parcela L-4; en original y copia simple a efectum videndi, contentiva de 12 folios útiles, marcada con la letra “A”.
2. Documento de la parcela L-6-1-1; en original y copia simple a efectum videndi, contentiva de 10 folios útiles marcada con la letra “B”.
3. Solvencia Municipal y ficha catastral de la parcela determinada con el N° L-6-1-1, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nro. 38, folios 257 al 262, tomo 9, protocolo primero, de fecha 22 de mayo de 2001.
4. Solvencia municipal y ficha catastral de la parcela determinada con el N° L-4, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 9, folios 53 al 60, tomo 18, protocolo primero de fecha 20 de septiembre de 2004.
5. Oficio N° DA-117 emanado de la Oficina Regional de Tierras ORT del estado Aragua de fecha 06/07/2001,
6. Gaceta Oficial del Municipio Mariño, de fecha 28 de julio de 2000 N° 16/2000 la cual corre inserto en el presente expediente consignada en diligencia de fecha 3 de febrero de 2015.
7. Certificación de Gravámenes expedida por la Registradora Publica de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 22/03/2014, consignada mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015.
8. Cadena Titulativa de lote en general que se deviene del documento 68 de fecha 14 de junio de año 1962, con folios 147 al 151 y luego pasa a un documento de partición el numero 25 de fecha b24/04/1975, folios del 56 al 132.
9. Documento que contiene oficio aclaratorio de la Procuraduría General de la Republica N° 0152 de fecha 25/04/2014.
10. Documento – Oficio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° OCJ-004-16-2014, de fecha 09 de junio de 2014.
De la revisión efectuada a las anexos acompañados por el apoderado judicial de la parte recurrente junto a su escrito de pruebas, se evidencia que los mismos no guardan relación con el orden en que son clasificados en su escrito, por lo que en efecto, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse solo en cuanto a la admisibilidad de las documentales concernientes a los puntos 1, 2, 9 y 10 que constan como anexos consignados por el apoderado judicial de la parte recurrente; y en ese aspecto conviene destacar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que las documentales ut supra descritas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia se admiten las referidas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-CAPITULO III-
“DE LAPRUEBA PERICIAL”
Promueve el representante judicial de la parte recurrente, una prueba pericial según lo contenido en los articulos 1.422 y6 1.424 del Codigo Civil y 451 y 453 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado Superior proceda a verificar los linderos, las medidas y las .U.T.M en el sistema Reg-Ven contenido en la Cavida de las parcelas de terreno objeto de la presente controversia, y a tales fines promueve al Experto Ingeniero Martin Rafael Serrano Dolante, titular de la cedula de identidad N° 2.845.234 e inscrito por ante el Colegios de Ingenieros y de Arquitectos de Venezuela bajo los números 21.467 y 1.857 respectivamente.
En vista de lo solicitado, observa esta Jurisdicente que la prueba de experticia judicial consiste en la ilustración al Juez de la profesionales expertos en la materia controvertida en juicio sobre determinado punto, debido al que el juez no es posible salir de la esfera de sus conocimientos jurídicos, para avocarse a un tema especifico fuera de su empirismo legal, entonces para suplir esta laguna de conocimiento se auxilia al juez de la ilustración intelectual de científicos o expertos conocedores de la materia litigiosa a discernir, agrega a ello Carnelutti que la experticia “no la considera una prueba en si, sino un medio para obtener una prueba, puesto que la prueba es el hecho que los peritos aprecian y explican”, en otras palabras la experticia se le reconoce como un medio probatorio personal que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia en litigio.
Con relación a lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a verificar la pertinencia de la prueba de experticia solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, entendiéndose esta, como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
Ahora bien, a los fines de determinar si la prueba de experticia solicitada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, solicita el apoderado judicial de la parte recurrente se verifique a través del experto competente en la materia, los linderos, las medidas y las U.TM en el sistema REG-VEN contenido en la Cavida de las parcelas de terrenos ubicadas en el fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Por tanto, en cuanto a la pertinencia de la experticia solicitada, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio fue interpuesto en vista de la negativa de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en renovar las fichas catastrales sobre las parcelas de terrenos N° 6-1-1 y N° 4, que forman parte de una mayor extensión de tierra en el fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido, para lo cual, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio recurrido manifestó tanto en u escrito de Informes consignado, como en las Audiencias Orales celebradas, que dichas tierras en Jurisdicción del municipio que representa, la Procuraduría General de la Republica ha señalado desde el año 2011 la cadena titulativa desde el año 1805 hasta el 2006, y que ello ha resultado insuficiente a los fines de comprobar la titularidad de las parcelas, por lo que en consecuencia dicha procuraduría informo a la Sindicatura del Municipio Mariño que los terrenos que comprenden el fundo denominado Guaracapro o Tambores de Tucupido son propiedad de la nación.
Evidenciándose a tales efectos que no resulta un hecho controvertido entre las partes en juicio, los linderos físicos existentes entre las parcelas de terreno ubicadas en fundo denomiando Guaracaparo o Tambores de Tucupido, sino que por lo contrario, el objeto de la presente controversia se constituye a que se determine la titularidad de los lotes de terrenos ubicados en el mencionado fundo en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, razón por la cual, este Juzgado Superior niega la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en los términos anteriormente expuestos. Así de decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. DP02-G-2014-000190.-
MGS/SR/gavs.