REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2015.
204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE.
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano abogado Ramón Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 22.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Damaso Alonso Guzman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.075.198, parte tercero interviniente en la presente causa judicial. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
-CAPITULO I-
“DE LAS INSTRUMENTALES”
Promueve el apoderado judicial del ciudadano Damaso Guzman, las siguientes instrumentales que guardan relacion con la presente causa judicial:

• Oficio DGPROPDU/NO 0039 fechado Caracas 26-4-2003, enviado al ciudadano Prof. Efrén Rodríguez Alcalde del Municipio Santiago Mariño Turmero estado Aragua.
• Documento de certificación de Tradición Legal, emitido para varios propietarios encabezado con el N° 1 para la parcela L-5, actualmente propiedad de Dámaso Alonso Guzmán, según documentó N° 36, folios 217 al 223, Protocolo 1ero, tomo 15, de fecha 31/08/2004.
• Documento contentivo de Certificado de Solvencia de la ficha catastral para registrar, notariar, autenticar y reconocer expedido por la Alcaldía de Mariño en fecha 20/08/2004, validad hasta el 30 de septiembre de 2004.
• Documento registrado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, libertador, linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 13/08/2004, N° 36, Protocolo 1ero, tomo 13, perteneciente a la empresa Global, C.A, quien le transfirió la referida parcela L-5 en dacion en pago.
• Documento notariado por ante la Notaria Publica 5ta de maracay, en fecha 06 de junio de 2011, bajo el Numero 30, tomo 153 de los Libros de Autenticaciones en el cual la empresa Global le trnasfiere en dacion en pago la propiedad de la parcela L-5.
• Solicitud de actualizacion catastral N° 130200002846 de fecha 12/07/20013, presentada ante la Alcaldia del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
• Oficio N° 0152 de fecha 25/03/2014, enviado al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana Santiago Mariño del estado Aragua, por el ciudadano Williams Rafael García Correa; Gerente General de Asesoria Jurídica de la Procuraduría General de la Republica.
• Oficio SN-N° 655/2013 de fecha 19/11/2013 enviado por el Sindico Procurador del Municipio Mariño al Diputado Giovanni Peña Vice-Presidente de la comisión de Ciencia y Tecnología de la Asamblea Nacional.
• Oficio OCJ-004-N° 16-2014 de fecha 09/06/2014, enviado al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Aragua por la Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra Providencia N° 2307 de fecha 25/02/2014.

En vista a los datos y demas información suministrada anteriormente por la representación judicial de la parte tercero interviniente, Considera este Juzgado Superior necesario traer nuevamente a colación las consideraciones expuestas ut supra, en cuanto al principio de la libertad de los medios probatorios, advirtiendo para ello que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para el caso de marras se evidencia que la parte tercero interviniente pretende alegar como prueba, distintos alegatos y consideraciones en cuanto a la venta y datos de registro inmobiliario de los parcelas de terreno ubicadas en el Valle del Tucupido o Guaracaparo del sector Guere del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, observándose a tales efectos que nuevamente no consigna alguna prueba documental que le permita a este Órgano Jurisdiccional verificar que los hechos narrados en su escrito de promoción de pruebas guarden estricta relación con el objeto de la presente controversia, o que simplemente le permita a esta Juzgadora verificar si la prueba promovida sea pertinente o no para el mejor esclarecimiento del presente juicio. Por lo que en consecuencia de ello, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos y demás consideraciones efectuadas por la representación judicial de la parte tercero interviniente, por no encontrar material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.

-CAPITULO II-
“LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO”
Se observa que la parte tercero interviniente le solicita a este Juzgado Superior, ordene el levantamiento topográfico de la parcela L-5, la cual –a su criterio- es propiedad de su mandante Dámaso Alonso Guzmán, ubicada en la carretera Maracay Turmero sector el Macaro, solicitando de igual manera que a los fines de que se ejecute dicha prueba, sea nombrado el ciudadano Arquitecto Martin Rafael Serrano Dolande, titular de la cedula de identidad N° 2.845.234, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 21.457.
En vista de lo solicitado, conviene para este Juzgado Superior realizar ciertas consideraciones en cuanto al principio de la libertad probatoria de las partes, por lo cual, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba–; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la parte tercero interviniente, solicita un levantamiento topográfico sobre la parcela L-5 propiedad de su mandante, sin fundamentar primeramente dicha acción, sobre alguna prueba idónea establecida en la ley, a los fines de que este Juzgado Superior pueda proceder a su admisión, es decir, la parte solicitante no fundamenta dicho pedimento en alguna prueba de experticia legalmente establecida en la norma sustantiva y adjetiva civil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional verifique su objeto y alcance para el caso en concreto.
No obstante a ello, se observa de igual manera que uno de los objetos de la presente controversia, versa sobre la determinación y esclarecimiento de la propiedad de distintos lotes de terrenos ubicados al fundo denominado Garacapqaro o Tambores de Tucupido en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por lo que se entiende que la prueba de levantamiento topográfico solicitado, se circunscribe a clarificar los linderos físicos existentes entre las parcelas de terreno objeto de controversia en el presente juicio, por lo cual, dicha prueba no guarda relación alguna con el hecho debatido a los fines de demostrar la titularidad de los lotes de terrenos. En consecuencia de ello, este Juzgado Superior niega la admisión de la prueba de levantamiento topográfico solicitada por la representación judicial de la parte tercero interviniente. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.




Exp. Nro. DP02-G-2014-000190.-
MGS/SR/gavs.