REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Marzo de 2015.
204° y 155°

Expediente Nº DE01-G-1997-000008 (4564)

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal por auto ordenó la notificación de la parte recurrente para que manifieste su interés en que este Tribunal Superior decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la EMPRESA CHOCOLATE NESTLE S.A., contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la empresa recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2014 y en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa, deja sin efecto la Boleta librada en fecha 17 de octubre de 2008 y ordena librar nueva notificación a la Empresa Chocolates Nestle. S.A. fijándose un lapso de quince (15) días continuos constados a partir de que conste auto notificación ordenada para que manifieste su interés en que se decida la causa.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia en autos de haber practicado la notificación ordenada, consignando la Boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 26 de febrero de 2015, compareció el ciudadano abogado Luís D. León D., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.264.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.752, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Nestle Venezuela, S.A., quien mediante diligencia consigno instrumento poder que acredita su representación y manifestó en nombre de su representa el interés en la continuidad del procedimiento y en la resolución de la causa.
Asimismo, este tribunal estando dentro del lapso legal para proveer dicha diligencia tal como lo establece el código de procedimiento civil vigente, y del examen realizado a los autos comprendidos en la presente causa, se observa, que en la presente causa en fecha 02 de marzo de 1998, se fijó Difirió la oportunidad de decidir la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, paralizándose la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.
Al efecto, es menester destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, Caso: María Michelle Déla de del Vecchio contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), de fecha 11 de noviembre de 2004, en el cual estableció:
“…La Sala para decidir observa:
…En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente.
……. en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:
…..Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario…”

En este sentido, por cuanto la presente causa, se encuentra en el estado de dictar un pronunciamiento al fondo de la presente causa, este Tribunal Superior aplicando el criterio ut supra explanado, en garantía de los derechos de las partes y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna; ORDENA la notificación de todas las partes interesadas y fija el lapso de diez (10) días de despacho previstos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, a los fines de dictar pronunciamiento al fondo de la presente causa dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Expediente Nº DE01-G-1997-000008 (4564)
MGS/SAR/rtv.