REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de marzo de 2015.
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE Y OPOSICIÓN POR PARTE DE LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por el ciudadano ALLENDER JOSE BETANCUORT CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 12.853.342, debidamente asistido por el abogado Jairo Ramón Daboin Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.799, parte querellante; visto asimismo el la diligencia estampada en fecha 26 de febrero del 2015, por la Abogada DELIA INES RUMBO MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 169.413, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte Querellante y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La Abogada DELIA INES RUMBO MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 169.413, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, estampó diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la Querellante asistido de Abogado en los siguientes términos: “…. Con respecto a las pruebas marcadas con las letras A; B; C; D; E; F; G; H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9 Y H10 del CAPITUL I PRUEBAS DOCUMENTALES, donde el recurrente invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba, nos oponemos siendo que no es un medio probatorio autónomo; En este mismo sentido impugnamos las documental marcada con la letra “R” en razón a que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permiten su control por la parte contraria, de modo que al proponerse debió cumplir con los requisitos exigidos (OMISSIS) . Por cuanto la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaño los requisitos señalados hace que dicha prueba resulte ser ilegal promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. Una imagen promovida como prueba por la contra parte por si sola, sin acompañar los requisitos señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida….”
Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar las Documentales promovidas por la querellante en el capítulo I del escrito de promoción de Pruebas del cual se observa que el recurrente promueve:
DE LAS DOCUMENTALES:
Reproduzco, promuevo y hago vales: los documentos públicos identificados que fueron consignados mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, marcadas con las letras A; B; C; D; E; F; G; H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9 Y H10.
Ahora bien, observa que el recurrente, Promueve y hace valer la diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual consigna documentales marcados con las letras A; B; C; D; E; F; G; H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9 Y H10, a los fines de la presente promoción el valor y merito favorable que se desprende de las Actas Procesales en todo cuanto le favorezca; por virtud de la aplicación de los Principios de la Comunidad de la Pruebas y apreciación global de la misma y en cuanto a los elementos que me sean favorables el principio de Adquisición Procesal; este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a los documentales promovidas, considera necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria, prevista en el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, articulación ésta que comenzará a computarse a partir de la presente fecha (inclusive), resolverá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho.
Advirtiéndoseles a las partes que este Órgano Jurisdiccional procederá a emitir la decisión respectiva una vez vencido los lapsos concedidos en el precitado articulo 40 ejusdem. Así se decide.
En este mismo sentido impugnamos las documental marcada con la letra “R” en razón a que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permiten su control por la parte contraria, de modo que al proponerse debió cumplir con los requisitos exigidos (OMISSIS). Por cuanto la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaño los requisitos señalados hace que dicha prueba resulte ser ilegal promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. Una imagen promovida como prueba por la contra parte por si sola, sin acompañar los requisitos señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida….”
Este Juzgado Superior de la revisión efectuada a la documental marcada “R”, observa que dicha documental no se corresponde con una Impresión fotográfica como lo alega la parte recurrida, y siendo que lo promovido es copia de una fotografía; es por lo que este Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha documental; sin embardo se reserva analizar dicha documental para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
MGS/SR/mr