TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.255.108.

Apoderada Judicial: Abogados en ejercicio DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.869.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº PIEZA PRINCIPA DP02-G-2014-000201
CUADERNO DE INCIDENCIA DP02-X-2015-000005

DECISIÓN DE INCIDENCIA
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER OTORGADO PORE EL ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA AL CIUDADANO ABOGADO OTTO MARLON MEDINA DUARTE, INSCRITO E EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 54.596
Siendo la oportunidad procesal para decir sobre la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa de seguida hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se dio inició la presente incidencia en virtud de la impugnación formulada por el ciudadano Abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.255.108, al poder otorgado por el ciudadano DELSON JOSE GUARATE PINO, titular de la cédula de identidad número 13.272.754, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito e el inpreabogado bajo el número 54.596, a los fines de que sostenga y defienda los intereses del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Esta Juzgadora, a los fines de pronunciar su fallo, considera pertinente realizar algunas precisiones previas, en relación con el instrumento mediante el cual se constituye un mandatario judicial, para actuar en el proceso judicial.
Ahora bien, Alegó el Apoderado Judicial de la querellante en la Audiencia Preliminar como punto previó “…Impugnó Poder de Representación del ciudadano Abogado Otto Marlo Medina Duarte, por cuanto su acreditación no cumple como lo establecido en la Ley, siendo que el mismo no fue sometido a consulta del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”
En tal sentido pasa éste Juzgado Superior estadal, a establecer lo siguiente:
Consta al los folios 34 y 35 del expediente judicial, documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Segunda de Maracay, en fecha 25 de noviembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el Nº 33 tomo 186, Folios 173 hasta el 177 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito y visado por el Abogado Jorge Luís Pino Perozo, el cual es ineludible transcribir parcialmente:
"Omissis... Yo DELSON JOSE GUARATE PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.272.754, y de este domicilio, actuando en mi condición de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, legitimación la mía que emana del acto administrativo de Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio, en fecha Nueve (9) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), contenido en Credencial que me acredita como Alcalde Electo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente juramentado como tal en Sesión Ordinaria celebrada el día Dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Trece (2013) en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 88, numerales 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por medio del presente documento confiero: PODER ESPECIAL JUDICIAL, amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE; titular de la cédula de identidad Nro V. 7.235.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.596, para que asuma la representación judicial o extrajudicial de esta entidad municipal e investida de la legalidad sostenga, defienda los derechos, acciones e intereses del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua “omissis”,…” (Subrayado y resaltado de quien sentencia)
Ante tales hechos, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el ordinal Nº 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cual se establece las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o la Alcaldesa, el cual es del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 88 eiusdem: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: […] 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta del sindico procurador o sindica procuradora municipal…” (Subrayado de éste Tribunal)
En sintonía con el dispositivo legal, se cita el criterio elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 670, de fecha 29 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan) oportunidad en la cual estableció lo siguiente:
"Omissis... Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta por el abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, acompañando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO CALDERA MORALES, actuando en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.
(…)
Al respecto, se observa que el poder consignado por el abogado Alberto Guillermo Osorio Morales, (vid folio 10), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.163 del 22 de abril de 2009.
Así, dicho instrumento poder expresa textualmente lo que sigue:
“Yo, LUIS GERARDO CALDERA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.193.971, y domiciliado en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, tal como consta en Minuta Acta Nro. 50 de la Sesión Extraordinaria con carácter de Ordinaria Nro. 6, celebrada el día 11 de Noviembre de 2004, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 Numeral 13. Mediante el presente documento declaro otorgo Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio ALBERTO GUILLERMO OSORIO VILCHEZ, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad N° V.- 7.965.183, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 83.409 (Omissis…)
La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, por parte del Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:
(…)
1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.
Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: […] 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora trae a colación el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual el del tenor siguiente:
Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Sindica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito.
El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión. (Destacado del Tribunal.)
De la revisión del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010), se mencionan algunas de las facultades que recaen en el Síndico Procurador Municipal, las cuales guardan estrecha relación con los intereses del ente municipal que representa, dicha disposición señala:
"Omissis... Artículo 119 eiusdem, 1) Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. 2) Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. 3) Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que correspondan a sus solicitudes. 4) Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos. 5) Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a la cuales sea convocado. 6) Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. 7) Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia. 8) Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal y 9) Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas…” (Destacado del Tribunal)
En este mismo aspecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de enero de 2013, (Caso: José Gregorio Castellanos Medina, Vs. El Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira), realizó ciertas consideraciones en cuanto a las potestades que debe ejercer el Síndico Procurador en su respectivo Municipio, criterio que se cita a continuación:
"Omissis... Así, la figura de Síndico Procurador Municipal, es de suma relevancia para la Administración Pública Municipal, debido a que ejerce la función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio, además de prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido, con el debido sentido de entorno, siendo así, esta figura encuentra su semejante en la del Procurador o Procuradora General de la República […] Aunado a ello, debe resaltar esta Alzada que todas las funciones del Síndico Procurador, deben ser cumplidas siguiendo instrucciones del Alcalde y en algunos casos del Concejo Municipal, en este último caso, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 118 ejusdem, esto es, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y cualquier asesoría jurídica solicitada por el Consejo referente a sus competencias, lo cual hará mediante dictamen legal e informes, que, conforme al artículo 119 ejusdem no tienen carácter vinculante, limitándose su actuación de oficio a escasas oportunidades, dicha sujeción a la que se encuentra sometida dicha figura, puede asemejarse sin inconvenientes y a modo de ejemplo, a la sujeción derivada de relaciones jerárquicas. Además, dicha sujeción es doble, ya que se da respecto del Alcalde y del Concejo Municipal…” (Destacado de éste Tribunal)
De tal manera, que el síndico procurador municipal ejerce la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual representa, y que en virtud de ello, está en el deber de actuar bajo las instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal.
Por otro lado, resulta pertinente para éste Juzgado Superior Estadal otras consideraciones, esta vez en cuanto a la cualidad ostentada por el ciudadano Abogado Otto Marlon Media Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.596, quién suscribe como diligenciante. En primer lugar, es ineludible transcribir parcialmente el poder especial conferido por el ciudadano Delsón José Guarate Pino, en su condición de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, al ciudadano antes mencionado, el cual cursa inserto en los folios 34 y 35 del presente expediente judicial.
"Omissis... Yo DELSON JOSE GUARATE PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.272.754, y de este domicilio, actuando en mi condición de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, legitimación la mía que emana del acto administrativo de Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio, en fecha Nueve (9) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), contenido en Credencial que me acredita como Alcalde Electo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente juramentado como tal en Sesión Ordinaria celebrada el día Dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Trece (2013) en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 88, numerales 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por medio del presente documento confiero: PODER ESPECIAL JUDICIAL , amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado OTTO MARLON MRDINA DUARTE; titular de la cédula de identidad Nro V. 7.235.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.596, para que asuma la representación judicial o extrajudicial de esta entidad municipal e investida de la legalidad sostenga, defienda los derechos, acciones e intereses del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua “omissis”,…” (Subrayado y resaltado de quien sentencia)

Entiende este Juzgado Superior que el acto anteriormente trascrito, el cual establece: “de conformidad con la atribuciones conferidas en el articulo 88 Ordinal 13 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010):
Partiendo de tales premisas, se constata que el poder de representación conferido por directa y únicamente por el ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, en franca inobservancia de las facultades propias del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a favor del ciudadano Abogado OTTO MARLON MRDINA DUARTE; titular de la cédula de identidad Nro V. 7.235.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.596, a fin de que este asumiera para determinados asuntos la representación judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry, no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo que lo hace insuficiente para ejercer la representación del municipio querellado ante éste Juzgado Superior Estadal.
Es decir, que de conformidad con la norma jurídica ut supra transcrita y el precitado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se concluye que en el instrumento poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, incurrió en una contravención legal al ser otorgado por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio sin la previa consulta del ciudadano Síndico Procurador Municipal. Se advierte que el supuesto de que hubiere sido conferido en uso de las facultades que por disposición expresa de Ley goza el Alcalde o la Alcaldesa, el mismo debe someterse a la consulta previa de la Sindicatura Municipal para su otorgamiento. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal reitera que dicho instrumento es insuficiente en derecho, por lo que mal puede hacer valer los argumentos expuestos a favor del ente querellado por el ciudadano abogado OTTO MARLON MRDINA DUARTE; titular de la cédula de identidad Nro V. 7.235.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.596. Y ASÍ SE DECIDE. Maracay, a los cinco (05) das del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

,ABOG. SLEYDIN REYES.




En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.
LA SECRETARIA


,ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DP02-G-2014- 000201
Cuaderno de Incidencia: DE01-X-2015-000005
Mecanografiado por: mr.