REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Seis (06) de marzo del año dos mil quince (2.015)
204° y 155°

Vista la diligencia estampada en fecha 20 de febrero de 2015, por la ciudadana abogada Reina Rangel de Loreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 51.162, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual expone lo siguiente: “Omissis… Ratifico en todas sus partes el contenido los escritos presentados por la parte actora, donde solicita que la ciudadana Jueza se pronuncie y pido que se Dicte Sentencia ya que ha pasado tiempo de haberse dictado el auto para mejor proveer y según jurisprudencia patria, existe desconocimiento de ese auto porque la parte demandada, la Procuraduría del estado Aragua, no le dio el impulso procesal…”. Ante tales argumentos, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose lo siguiente:
En fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer, mediante el cual le solicite la Dirección General del Centro Ambulatorio “El Limón”, estado Aragua, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia certificada de la historia medica de la ciudadana Esther Yacenia Lino Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 7.268.662, y el registro de dicha paciente en los días 02 y 06 de septiembre de 2010. Ordenándose Librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante presento escrito mediante el cual realizo ciertas conisderaciones en cuanto a las resultas del auto para mejor proveer, alegando que las misma no recaen en responsabilidad de su persona, por lo cual solicito se dictara sentencia en la presente causa y se declarara con lugar la misma.
En ese aspecto, resulta oportuno para esta Jurisdicente realizar ciertas consideraciones en cuanto al alcance del auto para mejor proveer, y en ese aspecto la doctrina mas calificada ha señalado que dicho acto procesal se concierne en lo siguiente:
“...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.
(...)
Pueden ... los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, […]. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos […](Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala), (Resaltado de este Tribunal Superior).
En concordancia con el criterio doctrinario antes expuesto, este Juzgado Superior reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. Aunado a ello, resulta de igual manera necesario establecer la obligación de las partes de impulsar las resultas de lo ordenado en el auto para mejor proveer, y en ese aspecto y tal como quedo narrado anteriormente, una vez sea dictado por el Sentenciador el auto para mejor proveer a los fines de que sea incorporado al proceso algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el juicio y que se juzgue necesario, dichas resultas deberán ser impulsadas por las partes, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción.
Es por ello, que debe establecerle este Juzgado Superior a la parte recurrente, que mal podría alegar que ya ha transcurrido el tiempo necesario de haberse dictado el auto para mejor proveer y que en vista de ello existe desconocimiento de ese auto porque la parte demandada no le dio el impulso procesal, cuando tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, dicha responsabilidad recae en ambas partes, ya que los instrumentos del proceso que esta Juzgadora pretende traer a los autos ha de ser impulsado y traído al proceso por los litigantes mismos. En consecuencia de ello, este Juzgado Superior insta a la representante judicial de la parte querellante, a gestionar las diligencias necesarias con el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de que sean practicada la notificación ordenada en fecha 29 de febrero de 2012, y sean consignada la información solicitada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 29 de febrero de 2012, y una vez conste en autos dicha información, este Juzgado Superior fijara el lapso correspondiente a los fines de dictar sentencia.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

Exp. N° DE01-G-2011-000087.-
N° Anterior: 10.908.-
MGS/SR/gavs.-