REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 06 de marzo de 2015.
Años 204° y 155°
RECURRENTE:
Ciudadano: CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.834.194.

APODERADO JUDICIAL: MARIA GABRIELA AQUINI D´MILITA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.023.

PARTE RECURRIDA:
CONTRALORIA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.548.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº DP02-G-2014-000191
ACUMULADO EN EL DP02-G-2014-000177.
CUADERNO DEMEDIDA: DE01-X-2015-000007.

Sentencia Interlocutoria.
DECISIÓN DE INCIDENCIA
SOBRE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMENTO DE LAS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia surgida en la presente causa, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación y desconocimiento por parte de la Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, surgida en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.834.194, a las documentales presentadas con el Escrito Libelar.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero del 2015, la ciudadana Abogada DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1284.548, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, mediante el cual entre otras cosas impugnó y desconoció las documentales consignadas con el Escrito Libelar, por no estar certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Expediente DP02-G-2014-000177; marcadas con las letras B, que corre inserto al folio 10, C que corre inserto al folio 11, D que corre inserto a folio 12, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, que corre a los folios 13 al 18, F, que corre inserta al folio 20, G que corre inserto al folio 21, H que corre inserto al folio 22.
Igualmente impugna y desconoce por no estar certificad por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales y por ser posterior al acto administrativo dictado, los siguientes anexos del Expediente DP02-G-2014-000191; E que corre al folio (11), F que corre inserta al folio 12, G que corre inserta al folio 16, H, que corre inserta al folio 17, I que corre inserto al folio 18 al 19, J que corre inserto al folio 20.
Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal Superior, consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida impugnación y desconocimiento, este Tribunal Superior considera necesario pronunciarse como punto previa sobre la diferencia entre el documento público y un documento privado.
Ahora bien, la Apoderado Judicial de la Recurrente en fecha 03 de marzo del 2015, mediante diligencia entre otras cosas ratifico la validez de todos y cada uno de los documentos fundamentales que acompañan la querella específicamente los consignados ante este Tribunal, en original conjunto con el libelo de la querella Anexos B, C, D, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, F, G, H, así con relación al expediente DP02-G-2014-000191, consignado igualmente en original E, F, G, H, I, J, adicionalmente argumento “…. QUE LOS MISMOS SON DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINSITRATIVOS QUE SOLO PUEDEN SER ATACADOS POR VÍA DE LA TACHA, Y MAL PODRIAN SER ATACADOS POR LA VÍA DE DESCONOCIMIENTO, (resaltado de quien decide.)

Ahora bien, Jurisprudencialmente se ha establecido que, cuando dentro del proceso se hayan consignado con anterioridad documentales que las partes quieran hacer valer en la oportunidad legal para ello, con simplemente ratificarla su promoción resulta suficiente para que se considere como válidamente promovidas, y por tal razón considera este Juzgador que la parte demandante ha promovido correctamente las documentales consignadas con el libelo de la demanda que fueron consignadas en fecha 01 de octubre y 14 noviembre de 2014, respectivamente .
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrida presento escrito de contestación ante secretaría, en el cual expone que “...impugnó y desconoció las documentales consignadas con el Escrito Libelar, por no estar certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Expediente DP02-G-2014-000177; marcadas con las letras B, que corre inserto al folio 10, C que corre inserto al folio 11, D que corre inserto a folio 12, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, que corre a los folios 13 al 18, F, que corre inserta al folio 20, G que corre inserto al folio 21, H que corre inserto al folio 22. Igualmente impugna y desconoce por no estar certificad por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales y por ser posterior al acto administrativo dictado, los siguientes anexos del Expediente DP02-G-2014-000191; E que corre al folio (11), F que corre inserta al folio 12, G que corre inserta al folio 16, H, que corre inserta al folio 17, I que corre inserto al folio 18 al 19, J que corre inserto al folio 20….”
La recurrente en su escrito de contestación ataca de dos formas distintas los documentos que se encuentra consignado en el expediente y que corre inserto al folio 10, 11, 12, 13, al 18, 20, 21, 22, del expediente DP02-G-2014-000177; 11,12,16,17 18 al 19 y 20 del expediente DP02-G-2014-000191, dado que los mismos fueron acumulados. Las dos formas de ataque son: a) “Impugnación y desconocimiento.
Con respecto a esta forma de impugnación de las Documentales, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.
a.- La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una Constancia de Trabajo), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.
b.- El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.
c.- La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.
Concatenado con lo anterior, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales En el presente caso es importante considerar que nos encontramos ante unos documentos administrativos como bien lo señala la parte recurrente, al respecto ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal el tratamiento que debe dársele a este tipo de documentos, para lo cual estima necesario examinar la naturaleza jurídica de los documentos controvertidos, a fin de determinar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación y desconocimiento es el idóneo.
Así tenemos que los documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, son una evidente manifestación del poder imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema del desconocimiento, sino más bien, el de la licitud o legalidad del documento impugnado, de modo pues que los documentos impugnados tampoco puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de impugnación o de desconocimiento, sino por los medios establecidos para impugnar los documentos de publico de naturaleza administrativa (recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que devenga inaplicable la figura de la impugnación o tacha incidental o desconocimiento contra los referidos documentos (Vid. Sentencia Nº 2009-771 dictada por la Corte Segunda del Tribunal Suprema de Justicia el fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica).
Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de nulidad, dejó establecida la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de este Tribunal resulta perfectamente traspolable al caso de marras.
En efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:
“(…) Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte recurrida impugna y desconoce los documentos que corren inserto a los folios 10, 11, 12, 13, al 18, 20, 21, 22, del expediente DP02-G-2014-000177; 11,12,16,17 18 al 19 y 20 del expediente DP02-G-2014-000191, por cuanto los mismo no fueron certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales.
Ahora bien, la parte recurrente en fecha 03 de marzo del 2015, mediante diligencia ratifico la validad de todos los documentos consignados con el libelo del de la demanda dado que los mismos fueron consignados en original.
Ahora bien, revidados como fueron los documentos cursante a l os folios 10, 11, 12, 13, al 18, 20, 21, 22, del expediente DP02-G-2014-000177, se evidencia que los mismos son originales, y dados que no fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales no amerita ser certificados por dicho instituto y siendo que los mismo son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a las documentales que corre 11, 12, 16, 17 18 al 19 y 20 del expediente DP02-G-2014-000191, se evidencia que 11, 12, 16, 17, 18, 19 son copias fotostáticas.
Ello así, quien decide, considera necesario trae a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 429.CPC
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)” (negrilla de quien decide)

Siendo ello así, quien decide, al constatar que las mismas fueron producidas en el expediente en copia fotostáticas simples, y habiendo sido expresamente impugnadas por la parte adversaria, debe forzosamente, el Tribunal aplicar al caso bajo análisis los efectos previstos en el artículo 429 eiusdem, en razón de que la parte recurrente no solicitó la prueba de cotejo este Juzgado no le da ningún valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la documental que corre inserta al folio 20 del expediente DP02-G-2014-000191, el mismo fue consignado en original y siendo que el mismo corresponde a un reposo medico, debió haber sido certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el 429 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.



Materia: Contencioso Administrativa
EXPEDIENTE Nº DP02-G-2014-000191
DE01-X-2015-000007