JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155

PARTE DEMANDANTE: LIGIA VIRGINIA LEVIS DE LEMMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.517.317, y NICOLA LEMMO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-722.910.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA REQUENA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO PALENCIA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 91.287 y 160.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial.

ASUNTO: DP02-G-2014-000143

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 2013, por los ciudadanos Ligia Virginia Levis De Lemmo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.517.317, y Nicola Lemmo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-722.910, debidamente asistidos por los ciudadanos Carolina Requena González y Carlos Eduardo Palencia, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 91.287 y 160.263, respectivamente, contra la Corporación de la Salud del estado Aragua.
En fecha 17 de Julio de 2013, previa distribución, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua admitió la demanda interpuesta.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, luego de realizar los trámites correspondientes a la notificación de la parte demandada, la Procuraduría General del estado Aragua en representación de la entidad accionada dio contestación a la presente demanda.
En fecha 16 de Enero de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
En fecha 04 de Junio de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para decidir la presente controversia, dejando constancia a tal efecto que declinaba la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha 04 de Julio de 2014, este Juzgado Superior recibió las actas que conforman la presente causa, ordenando en tal sentido, anotarla en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para admitir la presente causa, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Aprecia esta Jurisdicente que la presente demanda instaurada tiene como objeto que la Corporación de la Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y los ciudadanos Ligia Virginia Levis de Lemmo y Nicola Lemmo respectivamente, cuya copia corre inserta en el expediente. Tal cumplimiento está ceñido al pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos los cuales totalizan trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), conjuntamente con la entrega del inmueble en el cual se desarrollan actividades de la parte demandada, el cual se refiere a un edificio de tres plantas y galpón- estacionamiento con un área de un mil noventa metros cuadrados, ubicado en la Urbanización La Romana, parcela N° C-14, avenida 7, Quinta La Chamola. Igualmente, solicita el pago de los honorarios profesionales estimados en el treinta (30%) por ciento del valor total de la demanda.
Tal pretensión se sustenta en los siguientes argumentos de hecho:

“En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, cedimos en calidad de ARRENDAMIENTO el inmueble plenamente identificado en el presente escrito a la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), Instituto de este domicilio, con personalidad y patrimonio propio e independiente del Fisco estadal, debidamente creado por Ley de Aragua N° 338, de fecha 12 de Enero de 1996, según Decreto N° 3033, del Ejecutivo Regional de fecha 13 de Julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA, del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 1999 Depósito Legal N° 76-1649, Tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento anotado bajo el N° 59, Tomo 75, de fecha 07 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua. (…)
Es el caso ciudadano Juez que la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD MARACAY), antes identificada, y en lo adelante la demandada convino por escrito con LIGIA VIRGINIA LEVIS de LEMMO Y NICOLA LEMMO, los demandantes, en una duración de dos (02) años MAXIMO, UNICO E IMPRORROGABLE, fijos a partir del 16 de Mayo de 2008 hasta el 15 de Mayo de 2.010, fecha de culminación del contrato. El asunto, ciudadano Juez es que desde el 16-11-2010 la demandada comenzó a incumplir con su obligación de pagar la mensualidad acordada, y hasta la fecha ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a veintisiete (27) mensualidades consecutivas. Ciudadano Juez, considerando que somos dos personas de la tercera edad, con dificultad para el desplazamiento y que han sido imposibles e inútiles hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo los cánones insolutos, y estando necesitados, del canon de arrendamiento de este inmueble destinado a actividades comerciales, decidimos en fecha 28 de Enero de 2010, estando en la oportunidad legal para hacerlo, notificarle de manera formal al Dr. Alexander Martínez, entonces Presidente de CORPOSALUD, nuestra decisión de NO RENOVARLES el Contrato de Arrendamiento, en tal sentido dirigimos comunicación escrito a la institución y lo conversamos con el Departamento de Consultoría Jurídica de la Institución. Actuamos en todo momento apegados al procedimiento establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y Aún a pesar que la demandada, al vencimiento del término contractual presentaba un grave incumplimiento de sus obligaciones, y que en tales circunstancias, la Ley establece que no le corresponde el Derecho a gozar el beneficio de la Prórroga Legal (Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), Aún así, le concedimos tal beneficio, esperando que al término de la misma harían entrega del local arrendado.(….)

Respecto al derecho, la presente acción se fundamenta en el contenido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
III
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de Julio del año 2014 se admitió la presente causa ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 21 de Julio del año 2014 diligencio el ciudadano Carlos Palencia Mujica, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.263 en la cual solicita consigna emolumentos para la práctica de las notificaciones.-
En fecha 22 de Octubre del año 2014 el alguacil de este tribunal consigno notificación practicada al Presidente de Corposalud, al Procurador del Estado Aragua, boletas de notificación de la parte demandante.
En fecha 22 de Octubre del año 2014 se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Estado Aragua.
En fecha 28 de Octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal consigno notificación practicada al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014 se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos siguientes al 29/10/2014 inclusive de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Transcurrido como fue el lapso de suspensión y de la causa y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de Marzo del año 2015, anunciándose el acto a las puertas del tribunal solo compareciendo la parte demandada la Sustituta de la Procuraduría General Del Estado Aragua, abogada Yivs Josefina Peral inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1070.549, expuso sus alegatos y visto que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara desistido el presente procedimiento.
Ahora bien, cumplido los tramites procedimentales este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse:

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a estudiar los elementos y fundamentos del presente pronunciamiento, haciendo valer las distintas actuaciones que surgieron durante la tramitación del procedimiento observado de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el proceso desde el punto de vista instrumental un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar las controversias suscitadas entre las partes, desarrollado a través de las formas y en los lapsos establecidos en la Ley, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento, la lealtad del contradictorio, entre otros principios, que alcanza su máxima expresión en lo tocante a los derechos y garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Aunado, cabe hacer mención al llamado principio de estadía a derecho de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. “El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley (…). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innesarias…” (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1º de junio de 2007, caso: Juana del Carmen López Salazar).
Visto que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en el artículo 37 eiusdem, la Ley dispone:
"Omissis... Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[…] A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. […] Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley…”

En concordancia con lo antes mencionado, dicho instrumento legal contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el procedimiento aplicable a las “Demandas de Contenido Patrimonial”, cuyos artículos 57 y 60 desarrollan lo siguiente:
"Omissis... Artículo 57. Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. […] El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Artículo 60. Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. […] El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. […] Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Conforme a las normas ut supra transcritas, y de las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa fijó como término el décimo (10°) día de despacho para celebración de la Audiencia Preliminar, a contar desde la fecha 28 de Octubre de 2014, en la cual se dejó constancia de la practica de todas y cada una de las notificaciones libradas, y una vez vencido íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión; la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en efecto correspondió al día 04 de Marzo de 2014. Se concibe que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes.
De manera que la asistencia a la Audiencia Preliminar constituye una carga procesal de la parte demandante, siendo esa la razón por la cual la norma jurídica establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), provoca el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con la ausencia de la parte actora al referido acto, debiendo, ser expresamente declarado por el tribunal que conoce del asunto mediante sentencia.
Se trae a colación que recientemente fue expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, que la consecuencia por la falta de la comparecencia del demandante al acto pautado para la Audiencia Preliminar, como está previsto en el 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no requiere de mayores análisis o interpretaciones, para declarar el desistimiento del procedimiento. (Vid. Sentencia N° 01034, de fecha 18 de Septiembre de 2013, caso: Freddy Omar Suecum Méndez)
En el asunto bajo estudio, éste Juzgado Superior Estadal advierte al momento de dictar la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la demanda, se fijó y señaló expresamente las dos de la tarde (02:00 p.m.) del décimo (10°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de todas y cada una de las notificaciones de Ley, y vencido como haya sido el lapso establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se evidencia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, la parte demandante no compareció, bien por sí misma o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, a dicho acto; por lo que encuadrado en el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
V. DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos Ligia Virginia Levis De Lemmo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.517.317, y Nicola Lemmo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-722.910, contra la Corporación de la Salud del estado Aragua.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Aragua. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2.015). Año 203º y 154°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO N° DP02-G-2014-000143
MGS/SARG