JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano JAVIER ALEJANDRO QUINTERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.233.887.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
Expediente Nº DP02-O-2015-000001

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 27 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO QUINTERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.233.887, asistido por la ciudadana Abogada Andry Yubiri Tejada Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.546, constante de dos (02) folios útiles y anexos en veintidós (22) folios útiles, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra "Omissis... la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro…”

II. DEL PROCEDIMIENTO
En la misma fecha 27 de Enero de 2015, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2015-000001, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Enero de 2015, éste Juzgado en sede Constitucional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fechas 27 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado hasta la última de las notificaciones libradas.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2015, se fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; en la misma oportunidad se libró el Cartel de Notificación respectivo.
El día 05 de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, acto al cual comparecieron ambas partes, los terceros interesados (consejo comunal), así como la representación del Ministerio Público en el Estado Aragua; quienes expusieron sus alegatos y fueron oídas todas y cada de sus intervenciones, siendo dictado el Dispositivo del Fallo declarando Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6. 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos los trámites procesales, éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, pasa a realizar las siguientes observaciones:

III. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
La parte presunta agraviada en su escrito de amparo manifiesta lo siguiente:
Alega la parte presuntamente agraviada, que la presente acción autónoma de amparo constitucional se interpone a los fines de: “…En fecha 21 de diciembre de 2011 adquirí un inmueble a través de documento registrado y protocolizado por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el Nº 2011-2066 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.18.1.264 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 constituida por en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1, manzana M, ubicada en la intersección de la avenida el Golf y avenida Tamarindo del sector Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Con una superficie de un mil ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (1.109.46m) y sus linderos son Norte: cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,70m) con avenida el Golf, Sur: cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20m) con parcela 42, Este: quince metros con veinte centímetros (15,20m ….”
En tal sentido, narra de la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:
(…omissis…)En El día 23 de Octubre del 2013 la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua según Autorización Nº 012-2013 obtuve el permiso para la construcción de las paredes perimetrales, según la inspección realizada por el ciudadano Jesús Bello titular de la cedula de Identidad NV-15.364.127 inspector adscrito a la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 30/07/2014 trae como a su vez una citación para arreglar asuntos de mi interés, cuando asistí a la reunión en la que me dicen que no debo cerrar el acceso o camino real que comunica con la calle Golf con la calle Tamarindo pasando por la parte de atrás de la parcela del Sr. Ender Chirinos pero a la vez pasa por dentro de la parcela que me pertenece, ellos determinaron que es de unidad publica según la solicitud verbal efectuada por el Ingeniero Municipal Julio Lartiguez, con el fin de dejar constancia que existe un camino real, pero yo tengo la inscripción catastral y documento que comprueba lo contrario desde el 2011, y la tradición legal de los últimos (50) años …”.
Que, “…desde que obtuve la propiedad me he puesto a derecho con los deberes formales y cancelación del impuesto correspondiente para la construcción en dicha parcela, en la actualidad están construidas las paredes perimetrales con permisos otorgados por la Alcaldía, pero lo que en realidad me sorprende es que hay denuncias por vecinos de la urbanización que consideran que hay un camino real y que yo no me puedo negar a darle el acceso y eso ocurrió de manera repentina después de haberme otorgado certificados catastral y solvencias que acreditaran los linderos según el documento y las inspecciones que los mismo funcionarios de alcaldía han realizados siendo que la alcaldía no ha hecho la formalidad de solicitar ese camino real como utilidad publica ya que lo que citan es la denuncia de fecha 01/01/2014 a la dirección de Ingeniería Urbana de la Alcaldía y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no tiene base constitucional ya que la formalidad y la negociación no ha existido el vinculo entre las partes no se ha determinado como lo establece la norma …”
De la misma manera agrega que: “…El Consejo Comunal LUCHADORES DE ASOCATA registrado bajo el Nº CC-RUR-2014-08-00101, en fecha 27/08/2014 aseguran a través de un escrito que los linderos están correctos y no existen ningún camino real, según los planos de Planificación Urbana y Ministerio de Obras Publica de 1968.”
Solicita formalmente se me ampare y se restablezca el derecho lesionado, de conformidad con el articulo 1 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales yo busco esta acción de amparo pues se esta violando el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por otro lado la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua no puede obligarme a ceder un espacio de terreno de mi propiedad utilizando este articulo de la constitución pues los lineamientos especiales no me los han presentado ni en un juicio contradictorio ni la justa indemnización establecida en le articulo 547 del Código Civil Venezolano .

IV. DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Se destaca que el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental.
Asimismo, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una presunta actuación presuntamente gravosa efectuada por el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de dicho ente público.
Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, entre otros fallos, en la cual estableció lo siguiente:
"Omissis... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.
En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho público, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.
Y analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la acción incoada por el presunto agraviado, este Órgano Jurisdiccional denota que la misma se dirige contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro el Estado Aragua, y como tal, se encuentra sometido al control jurisdiccional de éste Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias existentes a través de la jurisprudencia y los criterios de afinidad y orgánico establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencia Nº 503, de fecha 12 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional). Continuando con tales criterios vinculantes y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado reafirma su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. Y así se decide.-

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Del Acta levantada en fecha 05 de Marzo de 2015, con ocasión de la Audiencia Oral y Pública, y conforme a lo alegado por las partes según la posición ocupada en el juicio, se retoma lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Manifestó: "Omissis... acudimos a esta instancia debido a que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua la cual de manera arbitraria ha soslayado y violado el derecho a la propiedad por cuanto insiste en practicar la demolición de mi pared para establecer un llamado camino real sin procedimiento administrativo alguno insisten en establecer un camino real tomando una reducción de 1100 mts a 840 mts situación esta que trasgrede y viola el derecho a la propiedad por cuanto mi representado cuenta con su documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de registro correspondiente.”

DEL TERCERO INTERESADO (CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DE ASOCATA).
La ciudadana María Teresa Gutiérrez Merchán, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.764.034, en su carácter de miembros y/o representante del Consejo Comunal Luchadores de ASOCATA, durante el desenvolvimiento de la Audiencia Oral y Pública, narró: "Omissis... La Administración Pública Municipal, esta violando el derecho a la propiedad del ciudadano Javier Alejandro Quintero por cuanto el mismo tiene su documento protocolizado y a su vez doy fe de que en los seis (06) años que tengo conociendo al ciudadano Javier Márquez, doy fe de que es una buena persona y excelente vecino y el mismo a donado de manera voluntaria terrenos a fin de armonizar y estar en un buen vivir igualmente solicito ciudadana Juez que se le restituya la situación jurídica y se obligue a la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua a respetar el derecho de propiedad y por cuestión de seguridad en nombre del Consejo Comunal de Luchadores de ASOCATA no estamos de acuerdo con dicho camino real por cuanto ese camino representara una guarida para la delincuencia es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
La Representación Judicial del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, señalaron: "Omissis... ciudadana Juez no consta acto administrativo de demolición y menos aun consta que mi representada allá dictado u ordenado algún camino real y asimismo solicito ciudadana Juez Superior que declare Inadmisible el Presente Amparo por cuanto la parte presuntamente agraviada presume que mi representada ordenara un presunto camino real y asimismo resalto que mi representada practicó una inspección a solicitud de los habitantes de la población de Cata y mi representada se encuentra en evaluación del presente caso a fin de determinar si aperturamos un procedimiento administrativo o no…”

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
La ciudadana Abogada Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó: “Omissis… se observa que a las partes se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso garantizándole sus derechos en este acto y visto que la parte accionante se accionó la vía de Amparo siendo una vía por la cual no ha debido accionar por cuanto consta en este acto que la administración aun no ha dictado pronunciamiento alguno en cuanto al presente acto ratificado por la parte presuntamente agraviante que se encuentran en evaluación y sustanciación y, además que se esgrimieron argumentos de orden legal y no de rango constitucional, por cuanto incurre en las causales de inadmisibilidad de la acción intentada. A criterio de ésta Representación Fiscal debe ser declarado Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser la vía idónea para demandar la nulidad de actos administrativos asimismo solicito copia certificada de la presente acta…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales se observa que la Acción de Amparo Constitucional que se ventila fue incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO QUINTERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.233.887, asistido por la ciudadana Abogada Andry Yubiri Tejada Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.546, constante de dos (02) folios útiles y anexos en veintidós (22) folios útiles, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro.
Al respecto, en la demanda incoada por el ciudadano Javier Alejandro Quintero Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.233.887, claramente expone que la misma esta dirigida contra "Omissis... la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro…”
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
"Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
"Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
"Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
"Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2001 (Caso: Henrique Capriles Radonski) lo siguiente:
"Omissis... [los] actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado "De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Realizadas las anteriores consideraciones, y atendiendo los términos en los cuales el accionante delimitó su petitorio centrado en solicitar la nulidad de un acto administrativo, observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional, que tal pedimento puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo.
Ahora bien, si bien en el expediente administrativo no consta el documento fundamental de la demanda, el accionante sostuvo que su pretensión versa en obtener la nulidad de un presunto acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, siendo afirmado por la Representación Judicial que tal actuación es inexistente. No obstante, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados sea contra el supuesto acto administrativo o cualquier actuación material; siendo éste Juzgado Superior Estadal consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, y dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO QUINTERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.233.887, asistido por la ciudadana Abogada Andry Yubiri Tejada Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.546, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO QUINTERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.233.887, asistido por la ciudadana Abogada Andry Yubiri Tejada Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.546, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 06 de Marzo de 2015, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres horas y doce minutos (03:12) post meridiem.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
Materia: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2015-000001
MGS/SR/jehd