REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 437.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.637.
APODERADO JUDICIAL: JOSE BETANCOURT PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.785.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LAUCENTRO MOTORES C.A., protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el numero 10, tomo 529-A, en las personas de sus representantes legales, NUNCIO LAURETTA Y ROSARIO LAURETTA, quienes son titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.272.754 y 9.652.021 respectivamente, y quienes desempeñan el cargo de Presidente y Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil..
APODERADOS JUDICIALES: CHONMBENG CHONNG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y JOSE CASTILLO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.365, 62.365 y 30.911, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

I. ANTECEDENTES
Vistas y revisadas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de las partes, contentivos de la solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia; en la cual nos encontramos que el abogado José Castillo, I.P.S.A. Nº 30.911, condición de parte demandada, en la que solicito en fecha 24 de febrero de 2015 lo siguiente:
“(...) Con el debido respeto, pido al tribunal que al pronunciarse sobre la medida cautelar ordene, al juez de la causa, la ejecución de la sentencia tomando en cuenta:
1.- Que la medida se levantara una vez que conste en autos el cumplimiento por parte de la demandada en el pago de la indemnización acorda
2.-que el monto indemnizado se deberá consignar en una cuenta del juzgado de la causa y, asimismo, el vehículo el cual se ordena su devolución en depósito del mismo juzgado con la finalidad de que dicho juzgado garantice el equilibrio de las partes en sus respectivos derechos que el presente fallo les ha concedido, con lo cual ordena la entrega de ambas pretensiones una vez cumplidas recíprocamente por las partes.
3.- que en cuanto a la ejecución del fallo, este se llevara a cabo conforme lo establece el artículo 524 del CPC.
4.- Que en caso de incumplimiento, por cualquier motivo, de parte de la demandada de su obligación de entregar el vehículo una vez agotados los lapsos contenidos en la ley, el demandado quedara exento del cumplimiento de la indemnización condenada, la cual se le devolverá perentoriamente.
Todo lo anterior sin menoscabo de los derechos que tienen las partes de acordar acuerdos para la ejecución de la sentencia conforme al artículo 525 del CPC.
III
Aclaratoria:
En el dispositivo noveno de la sentencia se ordena la indemnización de la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00) lo cual pareciera una condenatoria autónoma y no el resultado de las sumatorias de las cantidades que se ordenan en los puntos séptimo y octavo del referido fallo.
Por tanto, pido, con el debido respeto a esta alzada, corrija el fallo aclarando que la cantidad antes referida es el resultado de sumar 5.400 y 19.000, cantidades estas contenidas en los puntos séptimo y octavo de la sentencia (...)”

Se observa, igualmente el escrito de fecha 26 de Febrero de 2015, presentado por el Abogado José Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita Aclaratoria del particular decimo de la dispositiva del fallo, dictado en fecha 05 de Febrero de 2015, en los siguientes términos:
“(…)Es por todo lo antes expuesto que, en base a los argumentos señalados con anterioridad, solicito ACLARATORIA respecto del DECIMO ordenamiento señalado en la DISPOSITIVA de la sentencia pronunciada por este Juzgado Superior en fecha 05 de febrero de 2015, según los hechos narrados en escrito previo. Así mismo, amplio la aclaratoria solicitada para que la misma SE EXTIENDE SOBRE LA SUPUESTA CUALIDAD tanto de quien extendió el poder de la extinta Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A (Nunzio Lauretta, identificado en autos) como del apoderado judicial quien actúa amparado en un supuesto mandato apud acta (Folio 13 del Cuaderno de Medidas), mandato que inclusive no reúne las exigencias legales señaladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y cuyo incumplimiento fue elevado ante el a quo quien no se pronuncio en tal sentido pero concedió todo lo pedido por mi representado por lo que no procedía ejercicio de recurso de apelación; puesta del conocimiento posteriormente ante el Juez de Alzada previo a este y quien no resolvió acerca de esa irregularidad, por lo que procedió a su delación ante el Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señalo anteriormente puesto que esta irregularidad está referida a la violación del debido proceso (Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por consiguiente está involucrado el orden público. Fue casada la sentencia, anulada la misma y ordenado a este Juzgado Superior el pronunciamiento de nueva sentencia por lo que se debió haber tomado en consideración los hechos narrados en el respectivo Informe o Conclusiones de las partes y especialmente, las DELACIONES interpuestas ente el Tribunal Supremo de Justicia. En Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación.(...)

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” y en este sentido considera oportuno señalar que tanto la aclaratoria como la ampliación son dos instituciones procesales que de modo alguno acarrean modificación del fallo, se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión.
El legislador consagró esta posibilidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular la irrevocabilidad de las sentencias, en los siguientes términos:
“(...) Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.(...)”

Del extracto de dicha normativa se colige que, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que proceda:
1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y
2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este sentido y por lo que respecta al primer requisito, es oportuno destacar que los medios de corrección de las sentencias contemplado en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).
En el presente caso se solicitan aclaratoria en los particulares séptimo, octavo y decimo de la sentencia proferida por esta alzada en la fecha supra mencionada, siendo los dos primero solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada y el tercero solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Siendo así observa quien decide que el punto sobre el cual solicitan aclaratoria se encuentra contemplado en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el primer de requisito establecido en el precitado articulo 252 ejusdem,. Y así se decide.
En relación al segundo requisito de procedencia establecido en el precitado artículo 252 ejusdem, este Tribunal considera que la solicitud fue formulada dentro de su oportunidad legal.
Ahora bien, en atención a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia que la aclaratoria solicitada se trata de una mejor explicación para un mejor entendimiento, que no acarrea modificación del fallo, pues se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión, este Tribunal Superior declara procedente las solicitudes de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2015 por este Órgano Jurisdiccional recaída en el juicio de Nulidad de Venta. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a realizar la aclaratoria en los siguientes términos: con respecto al primer pedimento solicitado por el Abogado José Castillo supra identificado en los autos, quien aquí sentencia trae a colación lo expresado por la sala en su sentencia 2013-000278, de fecha 26 de Septiembre de 2014:
“(...) Ahora bien, el procedimiento cautelar es de naturaleza autónoma, el cual, necesariamente requiere un trámite independiente del asunto o juicio principal -el cual es su razón de ser- por cuanto las medidas cautelares poseen un procedimiento o trámite propio, según de la medida que se trate, cuyas decisiones podrían colidir con las suscitadas en el juicio principal, en cuanto al ejercicio de los recursos.

Respecto a la tramitación de las medidas cautelares, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse entre otras en sentencia N° 142 del 4 de abril de 2013, caso: El Tunal, C.A. y otros, contra Fredesvinda Hernández de Rodríguez y otros, en el expediente N° 2012-576, en la que dejó sentado lo siguiente:
“… En sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero, contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, y en sentencias Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallo N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...” (Negrillas de la Sala).
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...” (Negrillas de la Sala).
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta ala obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallo N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se estableció lo siguiente: (Negrillas de la Sala).
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporación C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Negrillas de la Sala).
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. (Negrillas de la Sala).
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa: (Negrillas de la Sala).
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide. (Destacados de la transcripción)…”.

Conforme a la doctrina que antecede, existe la obligación de dar trámite separado a las medidas cautelares, conforme a lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual de incumplirse traería consigo lesiones al derecho de defensa, lo cual responde -se reitera- al ejercicio de los recursos, porque si se decide el juicio principal y la cautelar en una misma sentencia, la posible nulidad del fallo, bien por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, ocasionará la nulidad de ambos pronunciamientos de forma simultánea, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva, por lo que consecuencialmente, se desfiguraría la posibilidad de ejercer recursos de manera autónoma contra las decisiones que resuelvan las medidas cautelares.

De tramitarse la medida de forma conjunta en el mismo cuaderno principal, se vulneraría el derecho de defensa, derivado de una clara subversión procesal, que mermaría la posibilidad del afectado de poder ejercer los recursos a que hubiera lugar, contra una providencia, que dictada en primera instancia puede ser apelada y oída en un solo efecto, y que de ser el caso, incluso podría recurrirse en casación.

En el caso de marras, ha evidenciado la Sala de la transcripción de la parte pertinente del dispositivo de la recurrida hecha supra, que el juez de alzada, no obstante que tramitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en cuaderno separado, ordenó su levantamiento en la sentencia de mérito proferida en el juicio principal, violando con ello el derecho de defensa de la parte actora-recurrente, al subvertir de manera evidente el procedimiento cautelar.

Con ello, el juzgador de la segunda instancia violentó el dispositivo legal contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que ordena la realización de los actos procesales conforme a las formas preestablecidas en la ley, y, en caso de no existir, se le autoriza al juez a aplicar por analogía la que considere más conveniente.

El artículo 15 eiusdem que obliga a los jueces a mantener a las partes en estado de igualdad respecto a sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, manteniéndolas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; así como el 604 del mismo código adjetivo.(...)”
De la transcripción supra, es evidente que nuestro máximo Tribunal deja claro que los procedimientos cautelares son un juicio autónomo de tramite independiente del juicio principal y que las mismas no deben ser levantadas en el juicio principal, como lo es en el presente caso bajo estudio. Así se establece.-
Ahora bien con respecto a la aclaratoria de los particulares séptimo y octavo de la decisión proferida por esta alzada, esta sentenciadora pasa a realizar la respectiva aclaratoria, de la siguiente manera; donde se lee: “ (…) NOVENO: Se acuerda la indexación monetaria, por la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,oo), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de junio 2001) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0445 (caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por El Banco Central de Venezuela, para el área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (03) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada, debe leerse: “(…) NOVENO: Se acuerda la indexación monetaria, por la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,oo) cantidad está dada de la suma de las cantidades acordadas en los particulares séptimo y octavo, es decir para un mejor entendimiento la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs.5.400,oo), mas Diecinueve Mil Bolívares exactos (Bs.19.000,oo), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de junio 2001) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0445 (caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por El Banco Central de Venezuela, para el área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (03) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada (...)”, que es lo correcto. Así se aclara.-
Ahora bien respecto a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 05 de Febrero de 2015, sobre el particular decimo y la extensión sobre la cualidad del actor y su apoderado judicial, realizada por el abogado José Betancourt identificado en los autos, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de clara observancia que de lo solicitado por la parte actora sobre la cualidad tanto del actor como de su apoderado que la misma fue analizada y decidida en la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 05 de febrero de 2015, y es asi como una vez mas esta sentenciadora ratifica su criterio a la falta de cualidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.-
Ahora bien de la solicitud de aclaratoria del particular decimo del fallo de la sentencia dictada por esta alzada; quien aquí juzga observa que la parte actora en su escrito de alega lo siguiente:
“(...) procedo a solicitar ACLARATORIA DE SENTENCIA del decimo ordenamiento antes señalado, referido a la devolución que debería hacer mi representado judicial de un vehículo incurso en un hecho ilícito penal, a una persona jurídicamente inexistente como ya se aclaro, puesto que el mencionado vehículo esta a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (Folio 37 al 40. Primera Pieza de este expediente), siendo la única responsabilidad de FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, mantenerlo bajo su custodia, quien ahora se le ordena la devolución a una persona jurídica extinta y no a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico pues es esta donde se lleva el expediente penal del caso. Si esta devolución la llegase a realizar mi representado, sin que se observen los tramites procedimentales entre los Órganos del Sistema Judicial con conocimiento de esta causa, este ocurriría en desacato de una orden judicial como es la custodia ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, al entregar un vehículo a una persona jurídica desaparecida legalmente del ámbito jurídico sin la participación de este Tribunal Superior a dicha Fiscalía de la devolución de un vehículo incurso en un delito penal a una persona jurídica extinta, sin representante legal y sin considerar que ese vehículo, como lo señalo en el correspondiente Informe rendido antes de la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior, se encuentra a la orden de la Fiscalía Séptima del Estado Aragua, vehículo que mi representado solamente mantiene bajo su CUSTODIA, por lo que en consecuencia se le responsabilizo solamente de su cuido, preservación, seguridad y mantenimiento. Por consiguiente, dicha custodia se mantendrá hasta el momento en que sea decretada la EXTINCION DE LA CUSTODIA otorgada por la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico (...)”
De lo supra transcrito se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora alude a la materia penal alegando la existencia de una custodia que mantiene su poderdante sobre el vehículo hoy objeto de la controversia y que en caso de materializarse la entrega del bien sin la debida autorización de la fiscalía competente, este incurriría en una desacato de la custodia otorgada por la tantas veces mencionada fiscalía, ahora bien de una revisión exhaustiva al expediente se puede constatar que en los folios 152 al 159, corre inserto el acta de audiencia preliminar y su dispositiva en la cual concluyen en lo que a continuación se transcribe “(...) se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa en el sentido de que la acción derivada del hecho punible imputado a sus defendidos se extinguió por prescripción, conforme a lo dispuesto en el articulo 27 ordinal 3º en concordancia con el articulo 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se dicta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos NUNCIO LAURETTA Y ROSARIO LAURETTA (...)” , de lo antes descrito puede apreciarse que con la decisión del Tribunal 4º de control en materia penal queda sin efecto tal custodia otorgada a la parte actora por la fiscalía correspondiente, es decir sin tal custodia lo debido seria la entrega del vehículo en las condiciones ordenadas y expuestas por este Tribunal. Así se decide.-
De las anteriores aclaratorias, es evidente que no ha quedando alterada la decisión de fondo de fecha 05 de Febrero de 2015, dictada por este Tribunal Superior, con ocasión al juicio de Nulidad de venta, intentado por el apoderado judicial José Betancourt, I.P.S.A N 59.785, en su condición de representante legal del ciudadano Félix Balbino Carruido Pacheco, identificado en los autos, contra la Sociedad Mercantil Laucentro Motores., C.A.
En consecuencia, quedan aclarados los punto solicitados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada, y bajase en su oportunidad el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Exp. 437.-
MZ/JA/