REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
19 de Marzo de 2015
204° y 156°

Expediente Nº 679
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA SANTA ROSA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Agosto de 1983, bajo el nº 05, Tomo 88-B Ciudadana MARIA DO NACIMIENTO RODRIGUES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.048.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRYAM PAREDES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.101.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANSAGUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay, en fecha 15 de Octubre de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 60-A, representada por la ciudadana Sarelda del Carmen Hernández Suarez de Arévalo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.519.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.942.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACION DE AUTO)

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Vanessa Andreina León Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente Ciudadana Sarelda del Carmen Hernández de Arévalo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.519, en contra del auto dictado por el antes mencionado, en fecha 14 de Enero de 2015, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del auto de reposición de fecha 31 de Julio de 2014.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según consta del auto que corre inserto al folio 43, de fecha 18 de Febrero de 2015, constante de una (01) pieza que contiene cuarenta y dos folios útiles (42 folios útiles). El Tribunal mediante auto dictado el día 24 de Febrero de 2015, fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44).
II. UNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Birceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada Miryam Paredes Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana Sociedad Mercantil Policlínica Santa Rosa, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Ansagus C.A., representada por la Ciudadana Sarelda del Carmen Hernández Suarez de Arévalo, por Desalojo (Folios 01 al 05).
Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 16).-
En fecha 16 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda de conformidad de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y posteriormente en fecha 31 de julio el Tribunal de la causa visto el procedimiento especial que debe conllevar las demandas de locales comerciales en virtud de la entrada de la ley que rige la materia repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la referida ley especial (folio 18 y 19).-
En fecha 31 de Julio de 2014, la parte actora consigna reforma del libelo de demanda y en la misma fecha es admitida por el A Quo (folio 20).-
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación y a su vez solicita la nulidad del auto de reposición de fecha 31 de Julio de 2014, propone cuestiones previas y reconvención (folios 22 al 31).-
Seguidamente en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto se pronuncia a lo solicitado por la parte demandada en la cual negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 31 de Julio de 2014 y admite la reconvención (folio 32) y esta es objeto de apelación por la apoderada judicial de la parte demandada en virtud de la negativa a la solicitud de nulidad del auto antes mencionado (folio 34), y en fecha 22 de enero de 2015 el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto devolutivo (folio 35).-
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una demanda de Desalojo incoado por la abogada Miryam Paredes Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana Sociedad Mercantil Policlínica Santa Rosa, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Ansagus C.A., representada por la Ciudadana Sarelda del Carmen Hernández Suarez de Arévalo.-
En ese sentido, es necesario resaltar lo que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en su Capítulo IX Del Procedimiento Judicial en su artículo 43:

“(...) Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.(...)”

Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamientos inmobiliarios de locales comerciales, deben llevarse mediante las normas del procedimiento oral contenidas en el Libro IV, Título XI, artículos 859 al 880, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 878 ejusdem dispone lo siguiente:

“(...) En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación (...)”. subrayado nuestro.-
Ahora bien, del articulo supra transcrito se puede apreciar que las sentencias interlocutorias son inapelables, en el caso de marras el auto objeto de la presente apelación encuadra en las sentencias interlocutorias, es decir una sentencia que no pone fin al proceso y no causa un daño irreparable entre las partes.-
Por ello, ésta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, cuando lo procedente en derecho era declarársela inadmisible de conformidad con el artículo 878 ejusdem en concordancia con el artículo 43 de la ley especial en materia inmobiliaria de locales comerciales.-
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Vanesa Andreina León Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Ansagus C.A., representada por la ciudadana Sarelda del Carmen Hernández Suarez de Arévalo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.519, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la abogada Vanesa Andreina León Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Ansagus C.A., representada por la ciudadana Sarelda del Carmen Hernández Suarez de Arévalo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.519, en contra de el auto de fecha 14 de Enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Birceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Birceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de Enero de 2015
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,-
MZ/JA/
Exp. 679