REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de marzo de 2015.-
204° y 156°
INH-683-2015.-
JUEZ INHIBIDO: ABG. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, Expediente AMP-16.143-07, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
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MOTIVO: INHIBICION.-

I. ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 02 de Febrero de 2015, por la ABG. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana: VALENTINA T. RODRÍGUEZ BRACHO, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:

En acta cursante a los folios 471 y 472 de este expediente, el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de Febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe, DRA FANNY R. RODRIGUEZ, Jueza Temporal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.m.), y expone: “Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, désele entrada, y por cuanto observo que en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Ciudadana VALENTINA T. RODRIGUEZ BRACHO, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, suscribí actuaciones cursantes en el presente asunto (...)”, “(...) actuando como secretaria titular de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO (...)” “(...) Así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Febrero de 2005, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N°. AA20-C-2003-000246 (...)” Me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...)”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el expediente N° AA20-C-2003-000246.-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.” (…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que como lo afirma EDUARDO COUTURE, la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, páginas 407 y 408 afirma lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que en virtud de haber suscrito actuaciones como Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra impedida para conocer de la causa contentiva de la acción de amparo.
En tal sentido, por cuanto dicha conducta no se encuentra prevista legalmente como causal de inhibición, toma como fundamento para plantear la misma, la decisión N° 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión N° 144/2000 el 24 de marzo de 2003, mediante la cual el máximo tribunal, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, y la imparcialidad jurisdiccional, estableció la posibilidad para los funcionarios judiciales de plantear su inhibición por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que “estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues, (citando a Enrique R. Aftalión): “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.
Al respecto, esta Sentenciadora comparte plenamente el criterio antes expuesto, por cuanto el Juez está en la obligación de salvaguardar en todo momento el acceso a una justicia imparcial, como elemento de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En concordancia con el criterio antes expuesto, el cual es compartido plenamente por este Sentenciador Superior, se considera que, en las incidencias de recusación e inhibición el Juez que conozca de las mismas debe realizar un análisis minucioso de las actas, a los fines de constatar de forma objetiva y real, si efectivamente el Juzgador inhibido o recusado está impedido legalmente para dictar decisión, en aras de evitar el uso indiscriminado de estas instituciones, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se aprecia que, de la intervención efectuada por la Juez Temporal FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, en la presente causa, sólo se limito a suscribir actuaciones como Secretaria Titular, no como Juez de la causa, tal como lo expresa en el acta de inhibición, que corre inserta a los folios 471 al 472 de este Expediente, por lo que en consecuencia no puede considerarse legalmente impedida para decidir la causa, y por ende la inhibición planteada debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende la Juez inhibida deberá conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Valentina Rodríguez Bracho, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Abog. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: En consecuencia, la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, debe seguir conociendo del Expediente Nro. AMP-16.143-07, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Abog. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 683.-
MZC/JA