REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 24 de Marzo de 2014
204° y 156°
DEMANDANTE: Abogada MARY FELICIA TOVAR, I.P.S.A Nº 40.007, en representación de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, venezolanos y portadores de las cedulas de identidad Nros. V-12.483.071 y V-14.692.531 respectivamente, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 07 de Marzo de 2014, inserto bajo el Nº 35, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
DEMANDADA: GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.443.546.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEXIS GOATACHE AREVALO y ROUSSELY RODRIGUEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 184.600 y 184.052 respectivamente en su orden.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (VIVIENDA).-
EXPEDIENTE Nº 670.-
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roussely Rodríguez Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.052, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, según consta en poder que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 07 de Enero de 2015, por el citado Juzgado mediante el cual declaro con lugar la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015, esta Superioridad fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública, y posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2015, se llevo a cabo la referida audiencia.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 109 al 113), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Hechas estas consideraciones se concluye entonces que al haber quedado demostrado la relación contractual y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de incumplimiento de pago por parte de la demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, contrala ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, todos identificados, máxime aun cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio produciéndose así su confesión respecto a los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
Por tal motivo deberá declararse con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, contrala ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, todos identificados, quedando en consecuencia resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado el 21 de diciembre de 2012, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, debiendo la parte demandada restituir el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide
En cuanto al pago de los daños y perjuicios derivados de la negativa de restituir el inmueble, aun cuando haya operado la procedencia de la acción por efecto de la confesión, el Tribunal procederá a limitar dicha indemnización a lo establecido en la clausula penal, en razón de la cual la actora retendrá para si la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) del monto entregado como inicial, debiendo restituir el resto. Así se decide.
Finalmente y en cuanta a la reconvención propuesta, la misma se reputa desistida debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada reconviniente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así finalmente se decide. (…)”
III
DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios ciento catorce (114) diligencia de apelación y ciento quince (115), escrito de fundamentación a la apelación presentada por la abogada Roussely Rodríguez Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.052, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“(…) Vista el fallo de fecha 07 de enero del presente año emitido por el Tribunal Apelo de la decisión y consigno en este acto escrito del Recurso de Apelación que consta de un (01) folio y un (01) anexo. Pido con todo respeto a este Tribunal escuche dicha apelación en ambos efectos. (folio 114)
Vista la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha... Apelo de esta decisión conforme a lo establecido en la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, articulo 117 Recurso de apelación por extinción del procedimiento, párrafo 3 “... en las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causa justificada de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal...
Ahora bien ciudadano Juez, el día 16 de diciembre del 2014, fecha para la cual estaba pautada la audiencia oral me encontraba en el Pent House del edificio Torre del Centro, ubicado en la Calle López Aveledo de esta ciudad, en compañía del colega ALEXIS GOATACHE AREVALO, mayor de edad, abogado, titulares de la cedula de identidad Nro. 14.297.009, Inpreabogado Nro. 184.600, quien también es apoderado de la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALNACHE; procedimos a abordar el ascensor siendo aproximadamente 8:10 am, para asistir a la ya pautada audiencia. Al momento de bajar el ascensor experimento una falla, por la cual no pudimos descender, y tuvimos que esperar al personal encargado de estas contingencias para poder salir del ascensor, como lo expresa la Junta de Condominio en el documento que presentamos marcado con la letra “A”. es el caso ciudadano Juez que a pesar del percance presentado, me apersone hasta este Tribunal llegando a las 9:02 am. (hora del reloj del despacho) cuando entre el Alguacil diligentemente me llevo hasta el despacho donde se efectuaría la audiencia y me anuncio ante su persona y la Abogada representante de la parte demandante reconvenida, estaban por tomar asiento y aun así no se me permitió el acceder a la referida audiencia (…)” (folio 115 y su vto)
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
“(...)En horas de Despacho del día de hoy, Viernes seis (06) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Resolución de Contrato en el expediente signado con el numero 670 nomenclatura interna de este Juzgado. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogado en ejercicio Mary Felicia Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder notariado que corre inserto en el folio 7 del presente expediente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la l abogada Roussely del Carmen Rodríguez Suarez y Alexis José Goatache Arévalo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 184.052 y 184.600, respectivamente en su orden en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según consta de poder Notariado que corre inserto al folio 49. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a las partes actora si desean en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando los mismos que si consignaría prueba alguna y escrito de alegatos. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada Roussely Rodriguez, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el N° 184.052, (apelante) para que alegue sus argumentos, quien señalo: “(…) doctora la ausencia del acto es por caso fortuito, por no llegar a la audiencia fijada por el Tribunal de la causa, en virtud de haberme quedado encerrada en un ascensor, junto con el colega aquí presente y cuando llego al tribunal a Quo por un minuto tarde no me permitieron entrar a la audiencia, luego consigne una constancia del hecho fortuito ocurrido la cual corre inserta en los autos del expediente, ahora bien con respecto a la prueba de informes las resultas no llegaron, motivo por el cual se solicito la suspensión esperando las mismas y el tribunal no se pronuncio a lo solicitado. Es todo.(…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la abogado Mary Felicia Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien señaló: “(…)Buenos días a las partes presentes, en virtud del escrito presentado por la colega en cuanto a su recurso de apelación solicito se declare sin lugar el presente, por cuanto no tiene fundamento legal y mucho menos fue sustentada, no es menos cierto que la ciudadana colega compareció a la audiencia, pero al llegar yo me estaba parando porque ya estaba terminando el acto, es importante señalar, que el juez nunca le negó el acceso, es inoficioso los alegatos traídos por la contra parte, consigo escrito sencillo de las pocas líneas presentada por la apelante, en la que los colegas tenian en cuanto que ya estaban al tanto que la celebración de la audiencia estaba prevista para las 9:00 am, solicito se declare sin lugar la presente apelación en virtud de que son dos los representantes del demandado, es decir que pudo estar uno de ellos presentes. Es todo.-(…)
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la contra replica a la apoderada judicial de la parte demandante Roussely Rodriguez, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el N° 184.052 parte apelante, quien señalo: “ (…) No llegue a las 9:00 am, llegue a las 9:01 a.m., apenas estaba comenzando el acto, el doctor nunca se pronuncio respecto a mi persona, consigo escrito de lo acontecido en el actos más las pruebas que no fueron consignadas a los autos. Es todo.-(…)”
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la réplica la abogado Mary Felicia Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderado judicial de la (parte actora), quien señalo: “(…) Me opongo que se le otorgue valor probatorio a las pruebas consignadas por la contraparte, en virtud de que estas son extemporáneas solicito se evidencie del auto de admisión de pruebas por cuanto el Juez A Quo, fue conciso en el referido lapso, razones por lo cual el Juez A Quo no las tomo en cuenta. Es todo.- (…)”.
Se cierra la audiencia a las once de la mañana (10:10 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Esta operadora de justicia, le hace saber a las partes que este Tribunal vista la consignación de pruebas y alegatos presentados por las partes, que es deber ineludible de quien aquí juzga realizar un análisis con detenimiento a lo presentado y consignado y como lo establece nuestro Código Adjetivo Civil en su artículo 12 donde el Juez es el director del proceso, es por lo que esta sentenciadora difiere la dispositiva del presente fallo para el día 09 de Marzo de 2015 a las 10:00 a.m.- Es todo, se leyó y conformes firman.-(...)”
“(...)En horas de Despacho del día de hoy, Lunes nueve (09) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Resolución de Contrato en el expediente signado con el numero 670 nomenclatura interna de este Juzgado. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogado en ejercicio Mary Felicia Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder notariado que corre inserto en el folio 7 del presente expediente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Roussely del Carmen Rodríguez Suarez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 184.052 , en, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según consta de poder Notariado que corre inserto al folio 49. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, procedió a dictar el dispositivo del fallo el cual se había suspendido en fecha Viernes 06 de Marzo de 2015, tal como se puede apreciar del acta que corre inserta a los folio ciento treinta y cinco al ciento treinta y siete (135 al 137), a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. vencido el lapso señalado, el Tribunal procede a continuar la audiencia oral y pública dictando el fallo correspondiente siendo la una de la tarde (01:00 p.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 670, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 07 de Enero de 2015, declaró con lugar la demanda ejercida por los ciudadanos Alirio de Jesús Arteaga Rodríguez y Yeni Leticia Castillo de Arteaga, contra la ciudadana Geinmar Esneider Cordero Calanche, todos plenamente identificados en los autos.-
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta superioridad pudo constatar que la abogada ROUSSELY RODRIGUEZ SUAREZ apoderada de la parte demandada identificada en los autos, en fecha 13 de Enero de 2015 ejerció recurso de apelación sobre un punto en especifico tal como puede evidenciarse del escrito de apelación que corre inserto en el folio 115 y su vuelto, contra la sentencia de fecha 07 de Enero de 2015 dictada por el Tribunal antes mencionado, pero es el caso que esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad, y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de estar en presencia de un juicio especial en materia arrendaticia de vivienda. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el A Quo cumplió con el procedimiento especial en los juicios de vivienda y con el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que de la revisión minuciosa del presente expediente se puede observar que la ciudadana Geinsmar Esneider Cordero Calanche, titular de la cedula de identidad Nº V-21.443.546 en su carácter de demandada reconviniente 1.- no asistió a la audiencia mediación acordada por el tribunal de la causa en fecha 02 de Julio de 2014, siendo esta celebrada al quinto día de despacho siguiente a la citación del demandado, para un mejor entendimiento fue en fecha 28 de Julio de 2014, que el alguacil del Tribunal a Quo consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, la cual corre inserta al folio veintinueve (29), por lo cual empezaría a correr desde el día siguiente a este el lapso para la celebración de la audiencia de mediación la cual finalizo el día 04 de Agosto del 2014, día este para realizar dicho acto tal cual se puede evidenciar del acta que corre inserta al folio treinta (30); 2.- procede a dar contestación al fondo de la demanda y en la misma propone la reconvención, quedando entonces las siguientes figuras dentro del proceso, la actora pasa a ser actora reconvenida y la demandada pasa a ser demandada reconviniente, continuando el proceso, tal cual lo establece la ley especial en materia inmobiliaria de vivienda, el sentenciador A Quo abre el lapso a pruebas, tal como puede apreciarse del auto que corre inserto al folio setenta y uno (71), presentados los escritos de promoción de pruebas por las partes, se puede apreciar que la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicita la prueba de informes a cuatro entidades, en las que tenemos dos bancarias financieras y dos fiscalías, terminado dicho lapso la parte demandada consigna un escrito solicitando la suspensión del proceso, en virtud de no tener las resultas de la prueba de informes, ahora bien respecto a esta solicitud esta Alzada debe hacer la siguiente observación, estable el Código de Procedimiento Civil en su artículo 202 “(...) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.(...)” subrayado y negritas nuestro, de lo antes transcrito puede apreciarse que nuestro Ley Adjetiva Civil nos establece que dicho pedimento solo puede darse bajo el acuerdo común entre las partes, es por lo que tal solicitud no ha de prosperar, ahora bien siguiendo lo narrado el Tribunal de la causa procedió a fijar el día para la celebración de la audiencia de juicio como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda folio noventa y cuatro (94), llegado el día para la celebración de la audiencia se puede constatar del acta levantada de fecha 16 de Diciembre de 2014, que solo se encuentra presente la parte demandante reconvenida y dada la incomparecencia de la parte demandada reconviniente, visto lo anterior el Tribunal A Quo procedió de conformidad con lo establecido en la ley especial por la materia, procediendo en la referida audiencia con lo establecido con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, es decir, en virtud de la falta del demandado reconviniente le declaran desistido la reconvención, y quedando el mismo confeso por los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida, dando así paso al sentenciador a dictar la dispositiva del fallo para así proceder a dictar sentencia definitiva folios ciento cuatro al ciento siete (104 al 107); 3.- visto lo anterior el Tribunal de la causa publica sentencia definitiva en fecha 07 de Enero de 2015, siendo esta es objeto de apelación por parte de la demandada en fecha 13 de enero de 2015, fundamentando su acción en el articulo 117 párrafo tercero el cual traemos a colación: “(...) en las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causa justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal (...), de lo supra transcrito puede apreciarse que la ley prevé las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, las cuales deben ser probadas y comprobables para el criterio del Tribunal, y así poder ser justificada la falta a la tantas vences nombrada audiencia, ahora bien es deber de esta sentenciadora traer las conceptualizaciones siguientes: “(...) Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:
Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar).
El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares). DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111). FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. En doctrina del Dr. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (p. 329). FUERZA MAYOR: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. El comentario al artículo 1.272 del Código Civil realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. (…)”. De igual forma junto a su escrito de fundamentación, consigno una constancia emitida por el Condominio “Edificio torres del Centro”, en la cual expresan lo que a continuación se transcribe: “(...) –Por medio de la presente hacemos constar que en el transcurso de la mañana del día de ayer MARTES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2014, el único ascensor que está en funcionamiento en nuestro EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, ubicado en la calle López Aveledo, sur, Nº 5, entre avdas. Bolívar y Miranda, Maracay, el cual utilizamos para llegar a nuestras oficinas y lugares de trabajo, sufrió una avería, motivo por el cual hubo la necesidad de apagarlo durante toda la mañana para que los técnicos lo repararan, causando molestias y retrasos a las personas que allí laboran, entre las que se encontraban los ciudadanos: Alexis Goatache, V-14.297.009 y Roussely Rodriguez V-17.966.020. Es necesario destacar que se trata de un hecho fortuito, no planificado, por lo tanto, ofrecemos excusas a todas las personas que se vieron afectadas por dicho acontecimiento. (...)” . de lo transcrito en líneas anteriores solo puede evidenciarse que efectivamente en fecha 16 de diciembre de 2014, ocurrió un hecho en el cual el ascensor del edificio Torre del Centro, sufrió una avería, el cual fue apagado durante la mañana, ocasionando molestias y retrasos a quienes allí laboran, encontrándose los ciudadanos Alexis Goatache y Roussely Rodríguez quienes se encuentran identificados en los autos, pero es el caso que la referida prueba no demuestra que los demandados se encontraban dentro del ascensor averiado, solo demuestra que se encontraban laborando, visto la explicación antes transcrita esta operadora de justicia es de la convicción que el caso fortuito alegado por la parte demandada no debe prosperar. 4.- lo que respecta sobre la prueba consignada por la parte demandada, en la audiencia celebrada por ante esta Alzada en fecha 06 de Marzo de 2015, quien aquí Juzga considera necesario traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil con respecto a las pruebas que deben ser admitidas en segunda instancia, la cual es del tenor siguiente: “(...)Artículo 520 En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (...)” de lo antes plasmado se puede constatar muy claramente cuáles son las pruebas que deben ser admitidas por el Tribunal de alzada, y ahora visto que la presente documental traída a la audiencia por la parte demandada, es de constatar que la misma no encuadra en lo establecido por nuestra normativa civil, lo que limita a quien decide a no valorar la mencionada prueba traída a los autos.
Por último, esta operadora de justicia pasa a verificar si el presente procedimiento fue llevado con el debido proceso, ya que hoy en día las demandas en materia de vivienda, conllevan un procedimiento especial desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dando dos supuestos, en el primer supuesto tenemos el procedimiento a proseguir cuando se interponga una acción en materia de vivienda desde la entrada en vigencia del decreto supra mencionado y el segundo supuesto está relacionado con las demandas que se encontraban ya en curso para el momento de la aplicación del nuevo procedimiento, aclarado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000146, el cual analiza el contenido del tantas veces ya nombrado decreto dejando claro que: “(...)Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (...)” de la transcripción supra es claro que en el presente caso se llevo bajo el primer supuesto llevando el procedimiento tal cual lo prosiguió el Tribunal A Quo, por lo que esta Juzgadora considera que el presente caso fue llevado conforme al procedimiento especial establecido por ley, en este sentido esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Roussely del Carmen Rodríguez Suarez Inpreabogado bajo el N° 184.052, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y así mismo confirma la mencionada decisión la cual fue objeto de apelación, en virtud de que la parte demandada no logro enervar su pretensión con su defensa. Así se decide.-
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roussely del Carmen Rodríguez Suarez Inpreabogado bajo el N° 184.052, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 07 de Enero de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de Mayo de 2014. TERCERO: Se da por Resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, YENI LETICIA CASTILLO NAVARRO y GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALNCHE, titulares de la cedula de identidades Nros. V-12.483.071, V- 14.692.531 y V-21.443.546, respectivamente en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 518 de los libros respectivos llevados por esa Notaria de fecha 21 de Diciembre de 2012. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble la cual es objeto del contrato ya resuelto el cual esta constituido por un apartamento (vivienda) ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, bloque 03, Edificio 01, Nº 03-01, piso 03, sector 08, UD-11, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de cosas y personas en el mismo estado, en el cual lo recibió. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento a la clausula penal establecida en el contrato de opción compra venta. SEXTO: SE DECLARA DESISTIDA la reconvención propuesta por la parte demandada. SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.- (...)”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alego que:
Que “(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS... Consta de documento Autenticado de fecha 21 de Diciembre del 2012, inserto bajo el Nº 20, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua... donde mis representados... le otorgaron en opción de Compra venta a la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CALANCHE... cedula bajo el Nº V-21.443.546... un Inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 03, edificio 01, Nº 03-01, tercer piso, Sector 08, UD-11, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua... y les pertenece a mis representados segun se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 18 de abril del 2007... se refleja en el documento autenticado de opción de compra venta en la Cláusula Segunda: La cual transcribo textualmente “El precio total estipulado y convenido por las partes para la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), en cheque Nro. 18631510 del Banco Mercantil y el saldo restante o sea la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). LA OPCIONADA se compromete a cancelar dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, con una prorroga de sesenta (60) días; mientras se tramita el crédito por ante una institución lapso en el cual se formalizara la venta definitiva.”... se observa que el plazo convenido entre las partes y la prorroga están vencido, y lo más grave esta situación constituye es el hecho que la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, en el mes de Octubre del 2013, se introduce de manera violenta, fracturando las cerraduras, rejas y puertas del mencionado apartamento, de tal hecho fueron informados mis representados por los vecinos, viéndose unos de mis representado, la Sra. Yeni Castillo a Trasladarse el día 12 de octubre del 2013, al mencionado apartamento para exigirle a la ciudadana GEINSMAR CORDERO, que le desalojara el apartamento y explicara quien le había dado la llave para que ella entrara, consiguiéndose unas personas agresivas... teniendo que intervenir los órganos de investigación y seguridad del Estado Aragua, viéndose obligados mis representados a acudir al Ministerio del Poder popular para Vivienda y Habitat del Estado Aragua, para solicitar el procedimiento administrativo... para que la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, le desalojara y entregara el apartamento y no fue posible ya que no hubo acuerdo entre mis representados y la mencionada ciudadana... perjudicando económicamente a mis mandante al tener que hacer pago de honorarios profesionales y tener además que pagar alquiler de una vivienda... ante la contumaz aptitud asumida por la ciudadana GEINSMAR CORDERO de hacer entrega del inmueble y con el agravante del estado de deterioro en el cual se encuentra la propiedad de mi representa... además de haberse vencido desde 18-8-2013, el plazo convenido en la opción de compra venta y además se niega a desalojar el apartamento propiedad de mis representados... CAPITULO III PETITORIO... Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante usted muy respetuosamente, para demandar COMO EN EFECTO DEMANDO POR RESOLUCION DE CONTRATO, de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil, a la ciudadana, GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE... cedula bajo el Nº V-21.443.546... que la ciudadana antes identificada convenga o en su defecto, sea Condenada a ello por este Tribunal, a lo siguiente: 1- a la Restitución de forma inmediata el inmueble propiedad de mis representados... totalmente desocupado, libre de personas y bienes... 2- el pago de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de Daños y perjuicios, monto correspondiente a los gastos que por su negativa de entrega del inmueble me ha causado, hasta la fecha. 3- el pago de las costas que puedan originarse en la presente demanda (…)”.
La actora fundamentó su acción en los artículos 1141; 1159; 1167 y 1474 del Código Civil y en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
El demandado en su escrito de contestación alego:
“(...) LO QUE SE ADMITE DEL LIBELO DE LA DEMANDA... la existencia de un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 3, edificio 01, Nº 03-01, tercer piso, sector 08, UD-11, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. De fecha 21 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua... LO OMITIDO DELIBERADAMENTE EN EL LIBELO DE DEMANDA... que existió un acuerdo verbal entre ambas partes luego de ser firmado el contrato de compra venta, donde los ciudadanos demandantes le permitían a nuestra representada habitar con su grupo familiar el inmueble motivo del contrato, y de igual forma se acordó... la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en la cuenta bancaria Nro. 0105-0745-69-7745009626 a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, con motivo del pago del canon de arrendamiento... DE LA CONTESTACION AL FONDO... para finiquitar el procedimiento del crédito la institución bancaria BFC, le pidieron a nuestra mandante los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario correspondiente... el cual entre los requisitos para protocolizar el documento le pidieron los documentos de identidad de los demandantes que para efectos del contrato de compra venta se definen en sus cedulas de identidad con el estado civil solteros, y en el Registro Inmobiliario correspondiente le exigieron la cedula con el estado civil casados de los demandantes... igualmente entre los requisitos estaba incluida la ficha catastral que debe ser obligatoriamente tramitada por el propietario... los demandantes se negaron a entregar estos documentos a nuestra mandante, razón por la cual la espera para liquidar el crédito se alargo... estos actos son imputables a los ciudadanos demandantes, ya que estos documentos que deben ser tramitados por los mismos... de lo antes expresado se concluye que no fue nuestra mandante... quien incumplió con lo acordado en el contrato de compra venta del inmueble (...)”
Asi mismo, en el acto de la contestación la parte demandada reconvino en los siguientes términos:
“(...) NARRACION DE LOS HECHOS... la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE y los ciudadanos demandantes ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, celebraron un contrato de opción compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 3, edificio 01, Nº 03-01, tercer piso, sector08, UD-11, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, de fecha 21 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nro 20, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua... firmado el contrato, se acordó verbalmente... que podía mudarse al inmueble antes mencionado... los demandantes no le proporcionaron a tiempo a nuestra mandantes los documentos reglamentarios que fueron exigidos por los entes correspondientes para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta. Nuestra mandante habría realizado todo lo procedente al crédito ante la institución bancaria...en el correo enviado de fecha 30 de abril de 2013, por funcionario del Banco Fondo Común, se le indica a nuestra mandante que la firma del crédito es para el día 13 de junio del 2013, sin embargo, para finiquitar el procedimiento del crédito la institución bancaria, pidió los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario correspondiente... entre los documentos para protocolizar el documento le pidieron los documentos de identidad de los demandantes que para efectos del contrato de compra venta debidamente autenticado por la notaria, la cedula de los demandantes mostraban para ambos su estado civil como solteros, igualmente entre los requisitos estaba incluida la ficha catastral que debe ser obligatoriamente tramitada por el propietario... estos se negaron a entregarle estos documentos a nuestra mandante, razón por la cual la espera para liquidar el crédito se alargo... tales omisiones se hacen con la única intensión de no resaltar que son los demandantes, quienes no han cumplido con lo acordado. Son los demandantes quienes no quisieron cumplir con lo pactado, no le proporcionaron los documentos necesarios para la debida protocolización del contrato de venta final por ante el Registro Inmobiliario correspondiente... PETITORIO... en nombre y representación de la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE... titular de la cedula de identidad Nro. V-21.443.546, procedemos a RECONVENIR a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA, para que convengan, o en su defecto sea condenados a ello por este Tribunal, a lo siguiente:. a) Dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble a la ciudadana GEINSMAR CORDERO. b) solicitamos que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia a dictarse haga las veces de contrato definitiva y se le autorice a nuestra mandante el traslado de la titularidad de la propiedad. c) que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y YENI LETICIA CASTILLO DE ARTEAGA sean condenados al pago de los daños y perjuicios, establecidos en la clausula Quinta del contrato.. d) solicita la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (...)”
Ahora bien la parte actora reconvenida en fecha 02 de Octubre de 2014, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por el demandado reconviniente en los siguientes términos:
“(...) CONTESTACION LA DEMANDA DE RECONVENCION... 1. Niego, rechazo y contradigo que mis representados de manera verbal hayan autorizado a la ciudadana GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALANCHE, a mudarse al inmueble en la Urbanización caña de azúcar, Bloque 03, edificio 01, apartamento distinguido con el Nº 03-01, tercer piso, sector 08, UD-11, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua... 2. Niego, rechazo y contradigo que mis representados no le hayan proporcionado a tiempo la documentación necesaria exigida por la entidad bancaria para el otorgamiento del crédito respectivo a la demandada reconviniente... dicha documentación se le entrego a la mencionada ciudadana , como así mismo lo admite en la contestación de la demanda...3. Niego, rechazo y contradigo que mis representados se hayan negado a entregarle los documentos requeridos... para la tramitación del crédito y que por esta razón se le hizo imposible cumplir con el contrato... 4. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de daños y perjuicios a la demandada reconviniente, en virtud de que no hubo incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto la que incumplió fue la opcionada (...)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta el 14 de Mayo de 2014, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en función de distribuidor, siendo sorteado para la misma fecha para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la abogada Mary Felicia Tovar, identificada plenamente en los autos, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Alirio de Jesús Arteaga Rodríguez y Yeni Leticia Castillo de Arteaga, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.483.071 y V-14.692.531 respectivamente en su orden.-
Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admite la presente demanda fijando que una vez citada la parte demandada y conste en autos la misma, tendra a lugar la audiencia de mediación al quinto día de despachó siguiente (folio 25 al 26).-
En fecha 28 de Julio de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de citación a la ciudadana Geinsmar Cordero (demandada) debidamente firmada por ella (folio 29).-
En fecha 04 de Agosto de 2014, el Tribunal de la causa procede a celebrar la audiencia de mediación acordada en el auto de admisión en la cual se dejo constancia que a la misma solo acudió la parte actora asistida de abogado, y que a partir de la presente fecha queda aperturado el lapso de diez días para la contestación a la demanda (folio 30).-
En fecha 16 de Agosto de 2014, la parte demandada procedió a contestar la demanda y propone la reconvención (folio 31 al 46), y posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2014 la parte actora reconvenida procede a dar contestación a la reconvención.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa mediante auto deja sentado que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley especial en materia de viviendas queda abierto el lapso de 8 días de despacho para promover pruebas (folio 71 al 72); siendo estas promovidas por la parte actora reconvenida en fecha 30 de Octubre de 2014 (folio 73 al 74) y en la misma fecha el demandado reconviniente promueve igualmente (folio 82 al 84); siendo estas admitidas en fecha 11 de Noviembre de 2014 por el Tribunal de la causa (folio 88 al 89).-
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa mediante oficio deja sentado que vencido como se encuentra el lapso probatorio procede a fijar para el quinto día de despacho siguiente la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la ley especial en materia inmobiliaria (folio 94).-
En fecha 10 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito solicitando la suspensión del proceso en virtud de no encontrarse las resultas de las pruebas de informes solicitadas en su escrito de pruebas (folio 95 y su vto).-
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la causa procede a realizar la audiencia acordada en fecha 05 de Diciembre de 2014, en la cual se deja constancia que solo se encuentra presenta la apoderada judicial de la parte actora reconvenida y de la inasistencia de la parte demandada reconviniente y en virtud de lo antes expuesto procede a dictar dispositiva del fallo, dejando a la parte demandada reconviniente como confesa y que desiste de su acción de reconviniente (folio 104 al 107); y en fecha 07 de enero de 2015 el Tribunal de la causa procede a dictar sentencia en los términos expuestos en la dispositiva del fallo de la audiencia de juicio (folio 109 al 113).-
En fecha 13 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada interpone recuso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de la causa fundamentando su acción en el artículo 117 de la Ley especial de viviendas (folio 114 al 115).-
En fecha 14 de Enero de 2015 el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada en ambos efectos (folio 125).-
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado por haber incumplido la opción compra venta celebrado entre ellos, desaloje el inmueble que posee en calidad de posible comprador-.
PUNTO UNICO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta superioridad pudo constatar que la abogada ROUSSELY RODRIGUEZ SUAREZ apoderada de la parte demandada identificada en los autos, en fecha 13 de Enero de 2015 ejerció recurso de apelación sobre un punto en especifico tal como puede evidenciarse del escrito de apelación que corre inserto en el folio 115 y su vuelto, contra la sentencia de fecha 07 de Enero de 2015 dictada por el Tribunal antes mencionado, pero es el caso que esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad, y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de estar en presencia de un juicio especial en materia arrendaticia de vivienda. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el A Quo cumplió con el procedimiento especial en los juicios de vivienda y con el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que de la revisión minuciosa del presente expediente se puede observar que la ciudadana Geinsmar Esneider Cordero Calanche, titular de la cedula de identidad Nº V-21.443.546 en su carácter de demandada reconviniente 1.- no asistió a la audiencia mediación acordada por el tribunal de la causa en fecha 02 de Julio de 2014, siendo esta celebrada al quinto día de despacho siguiente a la citación del demandado, para un mejor entendimiento fue en fecha 28 de Julio de 2014, que el alguacil del Tribunal a Quo consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, la cual corre inserta al folio veintinueve (29), por lo cual empezaría a correr desde el día siguiente a este el lapso para la celebración de la audiencia de mediación la cual finalizo el día 04 de Agosto del 2014, día este para realizar dicho acto tal cual se puede evidenciar del acta que corre inserta al folio treinta (30); 2.- procede a dar contestación al fondo de la demanda y en la misma propone la reconvención, quedando entonces las siguientes figuras dentro del proceso, la actora pasa a ser actora reconvenida y la demandada pasa a ser demandada reconviniente, continuando el proceso, tal cual lo establece la ley especial en materia inmobiliaria de vivienda, el sentenciador A Quo abre el lapso a pruebas, tal como puede apreciarse del auto que corre inserto al folio setenta y uno (71), presentados los escritos de promoción de pruebas por las partes, se puede apreciar que la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicita la prueba de informes a cuatro entidades, en las que tenemos dos bancarias financieras y dos fiscalías, terminado dicho lapso la parte demandada consigna un escrito solicitando la suspensión del proceso, en virtud de no tener las resultas de la prueba de informes, ahora bien respecto a esta solicitud esta Alzada debe hacer la siguiente observación, estable el Código de Procedimiento Civil en su artículo 202 “(...) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.(...)” subrayado y negritas nuestro, de lo antes transcrito puede apreciarse que nuestro Ley Adjetiva Civil nos establece que dicho pedimento solo puede darse bajo el acuerdo común entre las partes, es por lo que tal solicitud no ha de prosperar, ahora bien siguiendo lo narrado el Tribunal de la causa procedió a fijar el día para la celebración de la audiencia de juicio como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda folio noventa y cuatro (94), llegado el día para la celebración de la audiencia se puede constatar del acta levantada de fecha 16 de Diciembre de 2014, que solo se encuentra presente la parte demandante reconvenida y dada la incomparecencia de la parte demandada reconviniente, visto lo anterior el Tribunal A Quo procedió de conformidad con lo establecido en la ley especial por la materia, procediendo en la referida audiencia con lo establecido con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, es decir, en virtud de la falta del demandado reconviniente le declaran desistido la reconvención, y quedando el mismo confeso por los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida, dando así paso al sentenciador a dictar la dispositiva del fallo para así proceder a dictar sentencia definitiva folios ciento cuatro al ciento siete (104 al 107); 3.- visto lo anterior el Tribunal de la causa publica sentencia definitiva en fecha 07 de Enero de 2015, siendo esta es objeto de apelación por parte de la demandada en fecha 13 de enero de 2015, fundamentando su acción en el articulo 117 párrafo tercero el cual traemos a colación: “(...) en las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causa justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal (...), de lo supra transcrito puede apreciarse que la ley prevé las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, las cuales deben ser probadas y comprobables para el criterio del Tribunal, y así poder ser justificada la falta a la tantas vences nombrada audiencia, ahora bien es deber de esta sentenciadora traer las conceptualizaciones siguientes: “(...) Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:
Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar).
El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares). DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111). FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. En doctrina del Dr. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (p. 329). FUERZA MAYOR: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. El comentario al artículo 1.272 del Código Civil realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. (…)”. De igual forma junto a su escrito de fundamentación, consigno una constancia emitida por el Condominio “Edificio torres del Centro”, en la cual expresan lo que a continuación se transcribe: “(...) –Por medio de la presente hacemos constar que en el transcurso de la mañana del día de ayer MARTES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2014, el único ascensor que está en funcionamiento en nuestro EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, ubicado en la calle López Aveledo, sur, Nº 5, entre avdas. Bolívar y Miranda, Maracay, el cual utilizamos para llegar a nuestras oficinas y lugares de trabajo, sufrió una avería, motivo por el cual hubo la necesidad de apagarlo durante toda la mañana para que los técnicos lo repararan, causando molestias y retrasos a las personas que allí laboran, entre las que se encontraban los ciudadanos: Alexis Goatache, V-14.297.009 y Roussely Rodriguez V-17.966.020. Es necesario destacar que se trata de un hecho fortuito, no planificado, por lo tanto, ofrecemos excusas a todas las personas que se vieron afectadas por dicho acontecimiento. (...)” . de lo transcrito en líneas anteriores solo puede evidenciarse que efectivamente en fecha 16 de diciembre de 2014, ocurrió un hecho en el cual el ascensor del edificio Torre del Centro, sufrió una avería, el cual fue apagado durante la mañana, ocasionando molestias y retrasos a quienes allí laboran, encontrándose los ciudadanos Alexis Goatache y Roussely Rodríguez quienes se encuentran identificados en los autos, pero es el caso que la referida prueba no demuestra que los demandados se encontraban dentro del ascensor averiado, solo demuestra que se encontraban laborando, visto la explicación antes transcrita esta operadora de justicia es de la convicción que el caso fortuito alegado por la parte demandada no debe prosperar. 4.- lo que respecta sobre la prueba consignada por la parte demandada, en la audiencia celebrada por ante esta Alzada en fecha 06 de Marzo de 2015, quien aquí Juzga considera necesario traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil con respecto a las pruebas que deben ser admitidas en segunda instancia, la cual es del tenor siguiente: “(...)Artículo 520 En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (...)” de lo antes plasmado se puede constatar muy claramente cuáles son las pruebas que deben ser admitidas por el Tribunal de alzada, y ahora visto que la presente documental traída a la audiencia por la parte demandada, es de constatar que la misma no encuadra en lo establecido por nuestra normativa civil, lo que limita a quien decide a no valorar la mencionada prueba traída a los autos.
Por último, esta operadora de justicia pasa a verificar si el presente procedimiento fue llevado con el debido proceso, ya que hoy en día las demandas en materia de vivienda, conllevan un procedimiento especial desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dando dos supuestos, en el primer supuesto tenemos el procedimiento a proseguir cuando se interponga una acción en materia de vivienda desde la entrada en vigencia del decreto supra mencionado y el segundo supuesto está relacionado con las demandas que se encontraban ya en curso para el momento de la aplicación del nuevo procedimiento, aclarado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000146, el cual analiza el contenido del tantas veces ya nombrado decreto dejando claro que: “(...)Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (...)” de la transcripción supra es claro que en el presente caso se llevo bajo el primer supuesto llevando el procedimiento tal cual lo prosiguió el Tribunal A Quo, por lo que esta Juzgadora considera que el presente caso fue llevado conforme al procedimiento especial establecido por ley, en este sentido esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Roussely del Carmen Rodríguez Suarez Inpreabogado bajo el N° 184.052, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y así mismo confirma la mencionada decisión la cual fue objeto de apelación, en virtud de que la parte demandada no logro enervar su pretensión con su defensa. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roussely del Carmen Rodríguez Suarez Inpreabogado bajo el N° 184.052, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 07 de Enero de 2015.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07 de Enero de 2015.-
TERCERO: Se da por Resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, YENI LETICIA CASTILLO NAVARRO y GEINSMAR ESNEIDER CORDERO CALNCHE, titulares de la cedula de identidades Nros. V-12.483.071, V- 14.692.531 y V-21.443.546, respectivamente en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 518 de los libros respectivos llevados por esa Notaria de fecha 21 de Diciembre de 2012.-
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble la cual es objeto del contrato ya resuelto el cual está constituido por un apartamento (vivienda) ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, bloque 03, Edificio 01, Nº 03-01, piso 03, sector 08, UD-11, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de cosas y personas en el mismo estado, en el cual lo recibió.-
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento a la clausula penal establecida en el contrato de opción compra venta.-
SEXTO: SE DECLARA DESISTIDA la reconvención propuesta por la parte demandada.-
SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA.-
Exp. Nº 670.-
MZ/JA
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