TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.747.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO y ANGEL JESUS RIVERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.984, 183.615, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sucesión de MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, respectivamente, ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, premuerto de cujus MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ y los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA en su representación, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.751.310, V-3.285.336, 3.285.298, V-2.854.765, V-9.662.847, V-9.694.735, V-12.146.650, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.007 y 84.024, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Abogado: PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.543.

MOTIVO: PARTICIÓN
Expediente Nro. 516

ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de dos (2) piezas, la primera con (219) folios útiles, la segunda con (177) folios útiles y un cuaderno de medidas con (12) folios útiles, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.747.743, contra los ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, como herederos de los del cujus MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ y en representación del de cujus MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, los ciudadanos AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA, MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.751.310, V-3.285.336, 3.285.298, V-2.854.765, V-9.662.847, V-9.694.735, V-12.146.650, respectivamente.-
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2014, por la Abogada en ejercicio MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.40.007 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, en representación del de cujus MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2014, dictada por ese mismo órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de mayo 2014, se le dio entra al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 516 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, previo el cumplimiento del lapso previstos en los artículos 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2014, la parte apelante presentó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional su respectivo escrito de informe.
En fecha 22 de julio de 2014, la contra-parte apelante presentó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional sus respectivas observaciones al escrito de informe.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio se inició en fecha 31 de mayo de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada así como la de los herederos desconocidos de la sucesión MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, y los del de cujus MANUEL ENRIQUE SUMOZA GONZALEZ, por edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Citadas las partes, la representación Judicial de la parte demandada en fecha 14 de enero de 2013, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la partición.
Vencido el lapso de pruebas y el de informe el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2014 dicto decisión, contra dicha decisión la parte demandada ejercicio recurso de apelación, ordenado el A quo remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del examen de las actas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.747.743 mediante la cual alegan:
Que es hija de los ciudadanos MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ de SUMOZA, al igual que sus hermanos ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, y el premuerto MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, fallecido el 26 de junio de 1995, y quien a su vez fue padre de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y de CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA.
Que su premuerto padre adquirió una extensión de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (M2. 361,42), ubicado en el llamado para ese entonces Barrio Buenos Aires Calle Ayacucho, hoy No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde construyó a sus expensas bienhechurías que al igual que el terreno antes identificado, se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Ribas, su frente 47, 40 metros; SUR: con Julia Quintero en 47, 40 metros; ESTE: hoy avenida Ayacucho en 8,60 metros, y OESTE: con SANTIAGO PACHECO, en 6,65 metros, todo según copia certificada de documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el No.121, folios 28 vto., al 33, Tomo 4 adc., Protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1958.
Que la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, antes de la muerte de su madre, tomo posesión total de todo el Inmueble, transformando casi en su totalidad, por lo que en la actualidad consta de la siguiente distribución: 01. Local Comercial Nº 1, que mide 92mts2, aproximadamente, con sus particulares linderos: NORTE: con frente a la Avenida Ayacucho, cruce con calle Ribas, colindando por el SUR con Julia Quintero, por el ESTE: Avenida Ayacucho, su frente y OESTE: Local Nº 2. 02. Local Comercial Nº 2, que mide 30mts2 y sus linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: con Julia Quintero, ESTE: Local comercial Nº 1. OESTE: Local comercial Nº 3. 03. Local Comercial Nº 3, que mide 30mts2 y con sus linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: Julia Quintero, ESTE: Local comercial Nº 2 y OESTE: Local comercial Nº 4. 04. Local Comercial Nº 4, que mide 33mts2 con los siguientes linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: Julia Quintero, ESTE: Local Comercial Nº 3, y OESTE: parte de las bienhechurías iniciales. 05. Bienhechuría Inicial o Vivienda Familiar, hoy consta de Dormitorio, Cocina, Star, Baño y amplio Estacionamiento, habitada por la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, la cual tiene una extensión aproximada de terreno de 98mts2 y dentro de los linderos particulares: NORTE: Calle Ribas, su frente, SUR: con Julia Quintero, ESTE: Local Comercial Nº 4 y OESTE: con Galpón. 06. Galpón, con medidas aproximadas de 78mts2 y dentro de sus linderos particulares: NORTE: Calle Ribas, SUR: con Julia Quintero, ESTE: con parte de las bienhechurías iníciales o vivienda familiar y OESTE: con Santiago Pacheco.
Que a pesar de sus intentos conciliatorios tanto de modo personal como a través de la abogada, desde el mes de febrero de 2012 al mes de mayo del mismo año, fueron realizadas más de cinco (5) entrevistas personales a fin de lograr un acuerdo amistoso, y se le entregara por esa vía la cuota correspondiente en la referida herencia, proponiendo un previo avaluó general, así como la entrega del local comercial identificado Nº 2, el cual tuvo en su posesión hasta el mes de abril del año 2012, cuando le fue despojado en forma arbitraria, contrariando su condición de heredera, y le sea complementado su cuota parte con metraje de terreno sin construir, que existe en la vivienda principal, propiedad de la sucesión, ya discriminada anteriormente, la cual quedó como remanente de las reformas efectuadas y que si se atiende a la división equitativa del terreno de 361.42 mts2, incluida en dicha extensión las construcciones levantadas, a cada uno de los co-herederos le corresponde proporcionalmente 60mts2, que siendo multiplicado por los seis (6) co-herederos dará un total de 360mts2, que dividido porcentualmente, resulta una porción de 16,66% para cada uno de los co-herederos y en su caso particular, dada la propuesta inicial para evitar procesos judiciales se concretaría con el Local Comercial identificado Nº 2, de 30 mts2, y el faltante se le adjudicase en el terreno libre que existe en la vivienda habitada por MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, pero resulto inútil tal proposición, después de las conversaciones adelantadas, fue informada que el local comercial identificado Nº 2, igualmente iba a ser arrendado para obtener más entradas dinerarias.
Fundamentó su Demanda en los artículos 995, 1070 del Código Civil Venezolano y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que ante la imposibilidad de una partición amistosa de los bienes dejados a la muerte de sus padres, los ciudadanos: MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, antes identificados, demando formalmente a los coherederos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZ GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, antes identificados, y por derecho de representación del premuerto MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, antes identificado, a sus hijos: MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, antes identificados, en poder de los bienes que conforman el acervo hereditario, para que convengan o a ello sean condenados en PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de la herencia, dejada al fallecimiento de sus difuntos padres MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ.
Estima su demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.166.000, oo), monto de la cuota parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se opuso a la partición, la impugnó y contradijo en todas y cada una de sus partes, manifestando:
Que el acervo hereditario a repartir es un terreno propio, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (M2.361,42), ubicado en el llamado para ese entonces Barrio Buenos Aires Calle Ayacucho, hoy No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde su padre construyó a sus expensas bienhechurías éstas con bases de concreto, techo de platabanda y paredes de bloque, y que al igual que el terreo antes identificado, están enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Ribas, su frente 47, 40 metros; SUR: con Julia Quintero en 47, 40 metros; ESTE: hoy avenida Ayacucho en 8,60 metros, y OESTE: con SANTIAGO PACHECO, en 6,65 metros, todo según copia certificada de documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el No.33, folios 97 vto, al 98, Tomo 02, Adc., Protocolo 1º de fecha 16 de mayo de 1.958, y un segundo documento inserto bajo el No.121, folios 28 vto., al 33, Tomo 04 Adc., Protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1958., estableciéndose en dicho documento un valor de las bienhechurías de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60).
Que de igual modo, se presenta una situación legal que debe ser resuelta en primer orden, al encontrarse en la presente demanda de partición involucrado una vivienda familiar que sirve como residencia por más de cincuenta años, a una de las coherederas, en este caso la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, estableciendo el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, la obligatoriedad de un procedimiento administrativo o judicial que pudiera derivar de una decisión cuya práctica judicial comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, al encontrarnos ante la partición de un bien único indivisible, que presume una sentencia, que determinaría la venta de dicho inmueble para que se materialice la partición, incluso en su demanda solicita la demandante un procedimiento de desalojo, sobre el local que identifica 2, pero se consignó únicamente, documento de propiedad de las bienhechurías identificado con el No.77, en consecuencia, de lo expuesto, solicitó a este Juzgado pronunciamiento al respecto.
Hizo expreso señalamiento de la violación al debido proceso según su criterio, al momento de la citación por carteles del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, al observar que el cartel de citación se establece, le fue incoado un procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA, acto distinto al que le sigue en este proceso, y toda vez que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de hacer constar el objeto de la pretensión, al no indicarse correctamente esta, lo ajustado a derecho, al ser tal acto de orden público, es que se realice dicho acto en los términos contenidos en dicho artículo.
Dejaron constancia que si bien es cierto, que existía en la actualidad un bien inmueble único a repartir, es de igual modo cierto, que la parte actora realizó la demanda de manera general, sin determinar la existencia de las cuotas partes que le corresponde a cada coheredero, en principio, a la muerte del padre MANUEL SUMOZA LORETO, correspondía determinarse el porcentaje especifico para lo coherederos, al momento de la apertura de dicha sucesión, lo cual no señala en su libelo de demanda la parte actora, existiendo incluso una prescripción en relación a ella y luego con la muerte de la madre LUISA ELENA GONZALEZ DE SUMOZA, determinar la porción que deben dividirse los bienes, toda vez que existía otro bien inmueble a la muerte del padre del cual no se indica su salida del acervo hereditario.
Que la parte actora, toma como base, para el cálculo del porcentaje que le corresponde, considerar el cien por ciento del inmueble entre seis coherederos, correspondiéndole de esa manera un 16,66% para cada uno de ellos, exigiendo la entrega del local identificado con el No.2, el cual tiene TREINTA METROS CUADRADOS de superficie del área libre de la vivienda, de este modo circunscribe a los herederos del difunto MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, de manera tacita, como representantes de la cuota de este,, estando en consecuencia ante la declaración de inmuebles distintos por lo que rechazó, negó y contradijo que existan documentos fehacientes de la demanda.
Negó, rechazó y desconoció el valor que establece la parte actora en lo concerniente a su cuota hereditaria, al establecer un monto de 1.166.00 bolívares, como estimación de la demanda
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal A quo, en fecha 24 de abril de 2014, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento, con respecto al presente juicio, este Juzgado no puede pasar por alto el hecho consistente, en que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito contestación a la demanda, en fecha 14 de enero de 2013, manifestó lo que seguidamente se transcribe:
“…que se le presenta una situación legal que debe ser resuelta en primer orden, al encontrarse en la presente demanda de partición involucrado una vivienda familiar que sirve como residencia por más de cincuenta años, a una de las coherederas, en este caso la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, estableciendo el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, la obligatoriedad de un procedimiento administrativo o judicial que pudiera derivar de una decisión cuya práctica judicial comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, al encontrarnos ante la partición de un bien único indivisible, que presume una sentencia, que determinaría la venta de dicho inmueble para que se materialice la partición, incluso en su demanda solicita la demandante un procedimiento de desalojo, sobre el local que identifica 2, pero se consigna únicamente, documento de propiedad de las bienhechurías identificado con el No.77, en consecuencia, de lo expuesto, solicito a este Juzgado pronunciamiento al respecto…”

En tal sentido, este Tribunal hace del conocimiento a las partes, que el procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, fue promulgado con el fin de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente.
En tal sentido esta Juzgadora, se encuentra en el compromiso de emitir pronunciamiento con respecto a cómo afectaría los juicios que por partición de comunidades se ventilan, o que entren a futuro por ante este despacho, en virtud de que, con los procesos de partición lo que se pretende conseguir es determinar cuál es el carácter que tienen las partes intervinientes sobre los bienes que fueron puestos en litigio, es decir, si le corresponde una cuota parte de la división en porción de los bienes que se encuentran en contradicción, y de ser así, garantizar su derecho de propiedad, y a razón ello, en el supuesto de que uno de los presuntos comuneros sea el ocupante o poseedor y tenga el gocé y disfrute del bien inmueble determinado que ha sido puesto en litigio, y que presuntamente entra dentro de la comunidad. Así pues, de manera hipotética, al aplicarle los tramites del Decreto Ley estudiado, a los juicios especialísimos de partición, no se considera a los comuneros no ocupantes del inmueble para uso de vivienda familiar, a los cuales se le está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se trata de una vivienda del grupo familiar de todos los comuneros (no solo de los ocupantes), al no tomar en consideración sus condiciones habitacionales.
Por lo tanto, en virtud de lo anterior, por ser el presente caso un juicio de partición de la comunidad hereditaria, el mismo pudiera verse afectado por el contenido del referido decreto-ley, en la fase de ejecución del fallo, en cuyo caso deberá ser suspendida dicha ejecución, para así, evitar incurrir en desacato a la normativa empleada por nuestro Ejecutivo Nacional, y dejar en indefensión a las partes intervinientes de la presente litis, tal y como lo dispone el artículo 12 del mencionado decreto que establece:

“…Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.

Y tal y como prevé la norma, luego de haberla suspendido, el funcionario judicial deberá, darle cumplimiento al artículo 13 del mencionado decreto-ley, realizando una revisión exhaustiva del caso particular, a los fines de verificar si el sujeto que pudiese resultar afectado por la medida de desalojo de vivienda que se dictare, haya contado durante el proceso judicial tramitado, con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.
En virtud de lo anterior, se debe desechar la inadmisibilidad de la demanda, invocada por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, por cuanto, el fin último de la partición es garantizarle los derechos de propiedad que poseen todos los comuneros, como ocurre en el caso de marras de una sucesión. Y ASÍ SE DECIDE.

V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En cuanto a la supuesta violación al debido proceso, señalada por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 14 de enero de 2013, en el cual manifestó que al momento de la citación por cartel del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, el cartel de citación estableció que al referido ciudadano, le fue incoado un procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA, siendo lo corrección juicio por PARTICIÓN, este Juzgado nada tiene que señalar al respecto, por cuanto dicho punto previo fue decidido por auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, en el cual se estableció que la finalidad para la cual estaba destinado tal acto de citación se vio consumado, por cuanto el mencionado ciudadano se dio por enterado del presente procedimiento, y ejerció efectivamente su derecho a la defensa. Aunado a ello, se debe dejar claro, que dicho acto impugnado alcanzó su finalidad, no siendo idóneo cualquier pronunciamiento que ocasione una eventual nulidad y reposición inútil en el presente juicio, a tenor de nuestros postulados constitucionales 26, 49 y 257. Y ASI SE DECIDE.
VI
TERCER PUNTO PREVIO
En relación, a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 14 de enero de 2013, en el cual estableció que según su criterio, la falta de registro de las declaraciones sucesorales de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, respectivamente, traídas a los autos por la parte actora, eran causa de inadmisibilidad de la presente acción.
“omissis”.
Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no debe ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.
En efecto, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria, como el caso que nos ocupa, es la partida de defunción de los causantes, que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión conforme a lo dispuesto en el artículo 993 Código Civil.
“omissis”.
En virtud a lo anterior, resulta menester hacerle saber a la representación judicial de la parte demandada, que cometió una tergiversada interpretación del título que origina la comunidad, en consideración de ello, este Juzgado NIEGA, que la falta de registro de las declaraciones sucesorales de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, sean causa de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, ya vimos que para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, el cual fue presentado, en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Resulta necesario comentar, con respecto al hecho señalado por la representación judicial de la parte demandada, que dichos argumentos, tratan con respecto a la sanción correspondiente que surge al no presentar la declaración Sucesora durante el lapso de (180) días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la cual consiste, en que se le impondrá a los faltantes una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, si la misma se alega que se encuentra prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesora a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y si ello no se cumple cae en la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 51 eluden.
La normativa indicada, busca la protección de los derechos del fisco, pues está contenida en el CAPITULO VII de la ley, denominado DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTIAS EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL, esto es, el artículo 51 de la vigente “Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos”, restringiendo los actos jurídicos prohibidos sólo a aquellos en los cuales se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin la presentación del respectivo certificado de solvencia, OMITIENDO el legislador tal prohibición, en todo lo relativo a la tramitación de juicios sobre bienes hereditarios, en efecto, expresa la norma:
“… Los registradores jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a títulos de herederos o legatarios, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…”
“omisas”.
No obstante a lo anterior, en la actualidad no existe disposición legal expresa que impida la admisión de las demandas relativas a la partición de los bienes de la comunidad sucesoral, ni el dictamen de la sentencia en los asuntos relativos a la herencia en los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, y mucho menos, por no cumplir lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano.
Sumado a lo anterior, de autos si se desprenden las solvencias sucesorales emitidas por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera (SENIAT), de los difuntos de autos, los cuales se encuentran cursante a los folios (35 y 39) y valorados con anterioridad, originando con tal circunstancia, que lo explicado es a objeto enunciativo, pero tales afirmaciones, son improponible.
En razón de todo lo anteriormente expresado, resulta improcedente la inadmisibilidad de la causa solicitada por la parte demandada. Y así se declara.
TERCERO: Finalmente, resulta necesario hacer del conocimiento a las partes que de existir deuda alguna, deberá ser considerada la misma por el partidor, en la oportunidad correspondiente, a los fines de limitar los activos para con los pasivos. Así se decide.

VII
CUARTO PUNTO PREVIO
En relación, a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 14 de enero de 2013, en que la demanda fue hecha de manera general, y que la parte actora no determinó la existencia de las cuotas partes que le corresponde a cada coheredero, y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que existiera una adecuada proporción en que deba dividirse la vivienda, y desconoció el valor que estableció la parte actora en lo concerniente a la cuota hereditaria, al establecer su cuota parte por un monto de Bs.1.166.000.
En este sentido, este Juzgado le hace saber a dicha representación judicial, que dichas determinaciones no le corresponde realizarlas a la parte actora, ni a este Juzgado, por lo que, se encuentra necesario aclarar, que los procesos de partición van dirigidos a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará el valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad, determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota, por ser la partición un acto de ejecución.
Siendo ello así, las oposiciones realizadas en cuanto al no señalamiento del monto que le corresponde a cada condómino, resulta irrelevante, por cuanto, precisamente esta es la función del auxiliar de justicia denominado partidor, quien como antes se dijo, es el que determinará la valoración y distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del Estado. Así se decide.
En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
Por las razones antes expuestas, se NIEGA el hecho señalado por la accionada, consistente en que la parte actora no determinó la existencia de las cuotas partes que le corresponde a cada coheredero, por ser tales argumentos irrelevantes. No obstante a ello, en el pronunciamiento con respecto al fondo de la presente demanda, se aclarará el presente punto y se estudiara si es procedente o no la partición demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
QUINTO PUNTO PREVIO
Por último, antes de decidir el fondo del presente asunto, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre las observaciones y objeciones realizadas en la inspección judicial practicada en fecha 31 de mayo de 2013, cursante a los folios 16 al 18 de la segunda pieza del presente expediente, haciéndole saber a las partes que las mejoras o modificaciones realizadas al bien inmueble objeto del presente litigio, no son thema dedidendum del presente juicio, ya que como lo que establece el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
, en la dispositiva de la presente causa solo se declarará si la partición de los bienes de la comunidad hereditaria es procedente o no, sin embargo, las modificaciones o mejoras que haya sufrido el bien inmueble objeto de partición, por el transcurso del tiempo, han de ser tomadas en cuenta por el partidor designado, al momento de la presentación del informe de partición respectivo.
Aunado a lo anterior, resulta necesario hacerle saber a las partes, que cualquier mejora o ampliación de las bienhechurías objeto de controversia en la presente litis, ha debido señalarse y presentarse en título de propiedad que acredite la cualidad del dueño de las mejoras, en sus debidas etapas del presente proceso, para que el partidor pueda estudiarlas y determinar o no, si entra dentro de la comunidad a partir, ya que, en todo caso, si el inmueble objeto a partir posee ampliaciones y mejoras, que serán verificadas por el auxiliar de justicia encargado para ello, lo que determinará es la plusvalía o incremento del valor de la cosa, que va a ser objeto del informe de partición que debe presentarse.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a la inspección judicial practicada en fecha 31 de mayo de 2013, cursante a los folios 16 al 18 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto la inspección judicial consiste en un labor visual del operador de justicia, que al realizar tal trabajo, determina a través de sus sentidos los hechos evidentes a simple vista, mas no, determina la certeza de lo discutido, en virtud de que esta tarea le corresponde a los auxiliares de justicia, que con sus conocimientos pragmáticos, colaboran con el juzgador a entretejer el coloraría del caso objeto de estudio, y así garantizar el fin último del proceso, que es la obtención de justicia, a través de una sentencia justa. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta del material probatorio aportado a los autos y que no fue objeto de impugnación y desconocimiento, que efectivamente existe una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, CARMEN OLIVIA SUMOZA GONZALEZ y MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALES (difunto), quien dejo tres hijos MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, antes identificados, ello en virtud de ser todos hijos de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ (+), observándose además, que las objeciones e impugnaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, van dirigidas a atacar situaciones de mero formalismos, que fueron resueltas en puntos previos, no aportando material probatorio alguno, que le permita a esta sentenciadora, verificar la falta de cualidad o cuota que le corresponde a los intervinientes en la presente litis, (siendo tales situaciones la que se resuelven en sentencia de juicios de partición, véase art.778 Código de Procedimiento Civil), en virtud de ello, la extensión de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (M2.361,42), ubicado en el llamado para ese entonces Barrio Buenos Aires Calle Ayacucho, hoy No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde construyó a sus expensas bienhechurías que al igual que el terreno antes identificado, se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Ribas, su frente 47, 40 metros; SUR: con Julia Quintero en 47, 40 metros; ESTE: hoy avenida Ayacucho en 8,60 metros, y OESTE: con SANTIAGO PACHECO, en 6,65 metros, todo según copia certificada de documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el No.121, folios 28 vto., al 33, Tomo 4 adc., Protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1958, debe ser objeto de partición.
Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Por todas las razones antes expuestas, a juicio de esta Sentenciadora, quedó demostrada la cualidad de los intervinientes en la presente litis sobre el bien objeto de partición, quienes son condóminos del prenombrado bien en cuotas iguales, y por las razones alegadas en autos, el mismo debe ser partido, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda en todos y cada uno de sus términos. Así se decide. (…)

DE LA APELACIÓN
Cursa en el presente expediente, escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Al análisis de la presente Sentencian se determina en primer lugar la obligación de la nulidad de la misma, conforme a lo contemplado en el artículo 242, Numeral 5 en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,...”

Y en este sentido la parte demandada disiente de la referida decisión por cuanto a criterio:
1): El Tribunal de la causa debió declarar inamisible la demanda por falta de cumplimiento de procedimiento o previo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria, conforme lo solicitó en su primero punto previo alegado en la contestación de la demanda por cuanto se encontraba involucrado una vivienda familiar que sirve como residencia por más de cincuenta años, a una de las coherederas, en este caso la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ,
2) Asimismo y como segundo punto previo alegado en la contestación de la demanda manifestó, que el Tribunal de la causa no ordenó la subsanación sobre la citación del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, ya que el mismo fue citado como codemandado para un procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA, acto distinto al que le sigue en este proceso, y toda vez que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de hacer constar el objeto de la pretensión, al no indicarse correctamente esta, lo ajustado a derecho, al ser tal acto de orden público, es que se realice dicho acto en los términos contenidos en dicho artículo, subsanación que dice solicito en su oportunidad al Tribunal de la causa, situación que a su decir le violenta el derecho al debido proceso.
3).- Que igualmente la demanda debió ser declarada inadmisible, por cuanto en su tercer punto previo manifestó que la misma no se encontraba apoyada en instrumentos fehacientes que acreditaran la comunidad, por la falta de registro de las declaraciones sucesorales de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil,
4).- De igual manera manifiesta que la decisión recurrida es contradictoria y que el Juez saco elementos de convicción distintos a los probados en autos, ya que en el escrito de la contestación de la demanda como cuarto punto previo ¡señalaron que la parte actora no había determinado la existencia de las cuotas partes, y el Juez de la recurrida establece que dicha determinación no le corresponde a la parte actora.
5).- Por lo que respecta al pronunciamiento de la Juez de la recurrida sobre el quinto punto previo, disiente del mismo por cuanto a su decir, no se podía sustituir la obligación de probar la existencia de los bienes con la inspección.
Finalmente, manifiestas que la decisión hoy recurrida omitió pronunciamiento sobre la cuantía, ya que la misma fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, igualmente arguyen que la recurrida no se pronunció los escritos presentados respecto a la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2013, ni sobre las pruebas promovidas por las partes.
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de CON LUGAR dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2014, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentado por la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.747.743 contra la sucesión de MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, en representación del de cujus MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA.
Quedando así delimitado el thema decidendum, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de Alzada a pronunciarse en cuanto a la primera (1era) denuncia que hace el recurrente contra la decisión hoy apelada, referida a la inamisible la demanda por falta de cumplimiento de procedimiento previo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria, manifestante la representación Judicial de la parte demandada que dicha argumento de inadmisibilidad lo solicitó como primer punto previo en su escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó que se encontraba involucrado una vivienda familiar que sirve como residencia por más de cincuenta años, a una de las coherederas, en este caso la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, inadmisibilidad que a su criterio debió ser declarada por el Tribunal de la causa.
En este sentido, de las actas procesales efectivamente se observa que la presente causa versa sobre una demanda de ,PARTICION DE HERENCIA mediante la cual se solicita la partición del acervo hereditario dejado por MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, consistente en una extensión de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (M2. 361,42), ubicado en el llamado para ese entonces Barrio Buenos Aires Calle Ayacucho, hoy No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, . Así pues de las referidas actas procesales específicamente de los recaudos anexos al libelo de la demanda tales como la copia certificada del registro público del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua oficina 281 , así como de la planilla Sucesoral que el bien a partir es el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho, No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: calle Ribas; SUR: con Julia Quintero ESTE: hoy avenida Ayacucho y OESTE: con SANTIAGO PACHECO.
Así pues, es importante determinar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual debe destacarse que el ámbito subjetivo de aplicación del mencionado Decreto, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda, -se insiste- en que el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, así pues la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute.
En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil previamente relacionadas, deja claro que el Decreto Ley, antes mencionado, no sólo se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala de Casación Civil, aclaró que “la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal”. Además, dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.”.
Así las cosas, están claramente establecidos los presupuestos procesales que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente.
De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). Y así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., donde se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, los artículos 5 ° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen:
“Procedimiento previo a las demandas Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Asimismo, el artículo 10 ibídem expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
En el caso de autos, la propia parte actora en su escrito libelar alega que entre la modificaciones de la Bienhechuría Inicial o Vivienda Familiar, cuya partición solicita, hoy consta de Dormitorio, Cocina, Star, Baño y amplio Estacionamiento, habitada por la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, la cual tiene una extensión aproximada de terreno de 98mts2 y dentro de los linderos particulares. Aunado a esto, verifica esta Superioridad que la parte actora solicitó en su escrito liberar, se practicare la citación de la codemandada MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ en el inmueble in comento, es decir en la Calle Ayacucho, No.77, cruce calle Ribas de Maracay, (ver folio 7 del expediente). Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima que el presente juicio es de aquellos que, conforme al artículo 5 del mencionado Decreto, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Determinado como fue que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:
“(…Omissis…)
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso en fecha 31 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, estima quien decide, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, erró en su pronunciamiento al entrar a conocer el fondo del asusto debatido y declarar “con lugar” la pretensión, cuando en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, lo aplicables al caso, es la inadmisibilidad de la demanda por estar incursa en las causales previstas en el artículo artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que antes de entrar a analizar la procedencia de una solicitud se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad. Siendo ello así, SE DECLARA NULA de nulidad absoluta la decisión de fecha 24 de abril de 2014 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en el precitado juicio de Partición de herencia y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2014, por la Abogada en ejercicio MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.40.007 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, en representación del de cujus MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 24 de abril de 2014.Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de abril de 2014.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.747.743, contra los ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, como herederos de MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ y en representación del de cujus MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, los ciudadanos AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA, MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.751.310, V-3.285.336, 3.285.298, V-2.854.765, V-9.662.847, V-9.694.735, V-12.146.650, y en consecuencia
TERCERO: NULA de nulidad absoluta la precitada decisión de fecha 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen previa notificación que se hagan de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordación con el articulo 233 ejusdem..
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:25) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.516
MZ/ja