REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.281.395.

Apoderado Judicial
Abogado en ejercicio ARTURO CASTRO, inpreabogado Nº 122.901.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-12.343.733; V-13.780.034 y V-18.475.357, respectivamente. Asistidos por el Abogado Georges Zarif, Inpreabogado Nº 191.711.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
(Apelación de decisión)

Expediente Nro. 601

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (1) pieza con 139 folios útiles, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, debidamente asistido por el abogado Arturo Castro, Inpreabogado Nº 122.901, contra los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2014, por el abogado Arturo Castro, inpreabogado Nº 122.901, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha 21 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 601 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar sentencia, previo el cumplimiento del lapso previstos en los artículos 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Junio de 2012 por el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, debidamente asistido por el abogado Arturo Castro, Inpreabogado Nº 122.901, contra los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO.
En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 43).
En fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa Designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en virtud de la imposibilidad de la citación personal del demandad y luego del cumplimiento de los previsto en los articulo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2013 el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, debidamente asistido por la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N° 78.802, en su condición de parte co-demandada en la presente causa y en representación sin poder de las co-demandadas, ciudadanas: BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO, consignó escrito de contestación de la demanda, ante el Tribunal de la causa. (folio 95 y su vuelto).
En fecha 21 de Octubre de 2013, Tribunal de la causa ordenó la tramitación del juicio a través del procedimiento ordinario en vista la oposición a la partición presentada por la parte demandada en su escrito de contestación (folios 96 al 98).
Vencido los lapsos de pruebas y de informes el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 28 de julio de 2014 mediante la cual declaró PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tal como se evidencia a los folios del (123 al 135) del presente expediente.
En razón de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 05 de agosto de 2014.

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (13) del presente expediente, diligencia estampada por el abogado Arturo Castro, Inpreabogado Nº 122.901, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En cuanto a la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador de primera instancia declaró 1).-Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición que recae sobre la sucesión de la fallecida Belkis Coromoto Crespo de Aranguren. 2).- Sin Lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad de bienes gananciales sobre los derechos que recae sobre la sucesión de la fallecida Belkis Coromoto Crespo de Aranguren. 3).- Con Lugar la demanda de liquidación y partición hereditaria sobre los derechos que recae sobre la sucesión de la fallecida Belkis Coromoto Crespo de Aranguren.- 4).- Como consecuencia de la declaratoria de con lugar anterior, ordenó la Partición del acervo hereditario de la de cujus Belkis Coromoto Crespo de Aranguren habidos por los mencionados ciudadanos constituido por un apartamento con arreglo a lo previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y 5) Finalmente emplazó a las partes para el nombramiento del Partidor del bien inmueble objeto de la partición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si estuvo a justada a derecho la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2014 recaída en el juicio de de PARTICION HEREDITARIA; intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN contra los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En este sentido por cuanto el recurso de apelación fue ejercicio en forma genérica, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a constatar si el fallo del a quo se encuentra o no ajustado a Derecho, previo el reexamen de la controversia planteada, delimitada - por la pretensión deducida en el libelo de la demanda, y por lo expuesto por la parte demandada en su oportunidad procesal, así como por los medios probatorios consignado por las partes.
De la pretensión del actor en su escrito libelar:
Que es legítimo heredero conjuntamente los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, de la herencia dejada por BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.390 quien falleció Ab-Intestato en la ciudad de Maracay el fecha 12 de noviembre de 2003.
Que el caudal hereditario está representado por un apartamento distinguido con el Nº 65-B, ubicado en la Urb. Base Aragua, Conjunto Residencial Cumboto, Torre B con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, , cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: 64-B, según documento debidamente protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983.
Que el inmueble arriba señalado formó parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la fallecida BELKIS CRESPO DE ARANGUREN, razón por la cual, es acreedor del CINCUENTA POR CIENTO 50% de los derechos sobre el mismo, alegando además, que le corresponde una cuota sobre el referido inmueble con respecto al otro CINCUENTA POR CIENTO 50% de los derechos por la existencia de una comunidad hereditaria entre él y los co-demandados ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, suficientemente identificados en autos.
Que le ha sido imposible llegar a un acuerdo con los co-demandados, a los fines de partir y liquidar tanto la comunidad conyugal, como la comunidad hereditaria con respecto a los derechos sobre el mencionado inmueble objeto del presente procedimiento.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, en su carácter de coherederos, para que convengan o a sean condenados por este Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria y se le entregue el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble supra identificado por concepto de comunidad conyugal, y la cuota parte respectiva que le corresponde del acervo hereditario de la causante como un descendiente mas; fundamentando su pretensión en los artículos 823, 824, 768, 770, 1.066, 1.068, 1.072, 1.132 y 884 del Código Civil, en concatenación con los artículos 775 al 788, del Código de Procedimiento Civil.
De la oposición de los codemandados a la partición
Por su parte en la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, en su condición de codemandado, debidamente asistido por la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N° 78.802, y actuando en representación sin poder de las co-demandadas, ciudadanas: BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO, procedió hacer formal oposición a la partición y en este sentido alegó
Que la alícuota parte que estableció el actor ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-4.281.395, es falsa, por cuanto que el matrimonio, del ciudadano LUIS ARANGUREN, supra identificado como su difunta madre identificada en autos fue posterior a la fecha en que la ciudadana BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, adquirió el inmueble objeto de la partición.
Trabada la litis en los términos expuesto, considera quien aquí decide pertinente determinar si en el presente juicio de partición se cumplieron cabalmente con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
Del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:
a.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.
b.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de de los herederos demandantes como de los demandados.
c.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma.
En este orden de ideas, es preciso examinar las documentales que cursan en autos:
1) Acta de defunción del causante: Se evidencia al folio (38) del presente expediente copia fotostática del Acta de Defunción de la fallecida BELKIS CRESPO DE ARANGUREN, inscrita por ante Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 102, Tomo I, Año 2003, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte en su oportunidad respectiva.
2) Copia fotostática de la Declaración Sucesoral, correspondiente al expediente distinguido 04259, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de abril de 2004, inserta a los folios (22 al 29 y sus vueltos) del presente expediente, la cual por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte en su oportunidad respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio
3) Copia simple del Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 465, Tomo 3º, Año 1987, de fecha 06 de mayo de 1987. Inserta a los folios (39 y 40) del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte en su oportunidad respectiva.
4) Copia simple del documento de venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-B, ubicado en la Urb. Base Aragua, Conjunto Residencial Cumboto, Torre B, sexto piso, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, constante de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina-lavadero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: 64-B, y puesto de estacionamiento y maletero Nº 86, según documento debidamente protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983, inserto a los folios (10 al 15) del presente expediente, a la que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte.
De los condóminos
Con las pruebas documentales anteriormente mencionadas que fueron aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la contra parte en su oportunidad respectiva, quedó suficientemente demostrado en autos: a).- Que se apertura la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento de la causante común BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.390 quien falleció Ab-Intestato el 12 de noviembre de 2003 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. b) Que al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos, su viudo LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.281.395 (hoy demandante) y los tres hijos de la causante, ciudadanos BELISA COROMOTO NUÑEZ CRESPO, SAYBEL CECILIA NUÑEZ CRESPO y LUIS EDUARDO ARANGUREN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-12.343.733; V-13.780.034 y V-18.475.357, respectivamente.
Asimismo, esta juzgadora determina que efectivamente en el presente juicio de partición de la comunidad hereditaria quedó claramente demostrada, tanto la filiación existente entre la causante y los codemandados, como la cualidad que tienen de ser parte en el presente juicio, amen que la cualidad de las partes, no fue punto controvertido por en la presente causa, por cuanto al plantearse la litis, en modo alguno, se ha puesto en duda la condición de los demandados como herederos conocidos de la causante. Así se declara.
Con relación a los bienes de la partición:
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, señaló que el único bien a partir, trata de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-B, ubicado en la Urb. Base Aragua, Conjunto Residencial Cumboto, Torre B con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, , cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: 64-B, según documento debidamente protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en ningún momento hizo oposición, ni contradijo que el único bien a partir se tratara del mencionado bien inmueble.
Así pues de la revisión de las pruebas documentales que cursan en autos aportadas por las partes, específicamente, de la declaración sucesoral, y del documento protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983, se evidencia que el mencionado apartamento distinguido con el Nº 65-B, ubicado en la Urb. Base Aragua, Conjunto Residencial Cumboto, efectivamente es un bien inmueble que forma el activo hereditario dejado por la causante BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN; amen que este punto no fue un hecho controvertido por las pates en la presente causa. Así se declara.-
De la proporción en que deben dividirse los bienes (de las cuotas de participación).

Aclarado lo anterior, quien decide observa que la única controversia persistente en este juicio, o el único punto controvertido recae en la determinación de la proporción en que deben dividirse en bien inmueble objeto de la controversia; por cuanto el actor en su escrito libelar manifestó que le corresponde sobre el inmueble supra identificado por concepto de la comunidad conyugal un cincuenta por ciento (50%) e igualmente que le corresponde sobre el otro cincuenta por ciento (50%) la cuota de la sucesión de la causante a la que concurre con los descendientes dada su condición de cónyuge.
Por su parte la representación de la demandada al hacer oposición a la partición alegó que la alícuota parte que estableció el actor ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN en su escrito de demanda no se corresponden; por cuanto – a su decir- su difunta madre BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, adquirió el inmueble objeto de la partición antes de contraer matrimonio con el hoy demandante, siendo dicho bien, -a decir de la demandada- un bien propio que no forma parte de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, con vista la controversia surgida sobre la proporción en que deben dividirse el bien inmueble objeto de la controversia entre los coherederos, es decir las cuotas de participación que le corresponde tanto a la parte actora como a los demandados, quien decide considera necesario determinar primeramente si el bien inmueble descrito en autos objeto de la presente partición pertenece o no a la comunidad conyugal.
En este sentido, el juez A quo expone en su sentencia que: “Sobre esta base y una vez valoradas las pruebas traídas por las partes, se observa que: 1°) El bien inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por la causante BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, el día 21 de diciembre de 1983, quien para ese momento era de esta civil soltera, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Subalterno Primero del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4; y 2°) La comunidad de bienes o gananciales existente entre el demandante ciudadano LUIS EDUARDO ARANGUREN GUILLEN, y la fallecida BELKIS COROMOTO CRESPO DE ARANGUREN, comenzó el día 06 de mayo de 1987, fecha en la que contrajeron matrimonio.
Por lo que este Juzgador concluye que la defensa opuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CRESPO (sic) logro desvirtuar la pretensión del demandante en lo que respecta a la liquidación de la comunidad de bienes o gananciales (...)”
Las razones antes anotadas condujeron al A Quo concluir que la pretensión del demandante sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos el inmueble supra identificado por concepto de comunidad conyugal, porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la causante antes de celebrarse el matrimonio.
En atención a lo expuesto, quien decide estima pertinente realizar el análisis del artículo 164 del Código Civil, que textualmente reza:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas.
En este sentido, el artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.
Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.
En el caso bajo análisis, es necesario señalar de manera didáctica, que en caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).
Así pues, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que el inmueble objeto de la controversia perteneció en propiedad a la causante, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad de gananciales alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber demostrado el codemandado los extremos requeridos que le acreditaban a su difunta madre como dueña del bien en controversia, necesariamente así debían determinarlo la recurrida.
En tal sentido, este Tribunal Superior, observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”
Siendo ello así y por cuanto efectivamente quedó demostrado del análisis probatorio antes efectuado que el apartamento distinguido con el Nº 65-B, ubicado en la Urb. Base Aragua, Conjunto Residencial Cumboto, Torre B con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRAROS 72,90 mts2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Pasillo de distribución, escaleras; ESTE: Fachada noreste de la torre; y OESTE: 64-B, según documento debidamente protocolizado por Registro Público Subalterno Primero Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 1, Libro 15, Protocolo 1º, Trimestre 4, de fecha 21 de diciembre de 1983, fue adquirido por la causante BELKIS COROMOTO CRESPO antes de la celebración del matrimonio, el cual tuvo lugar en fecha 06 de mayo de 1987, es decir, que el inmueble objeto de la controversia perteneció en propiedad a la causante, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó tren años y cinco meses antes de la celebración del matrimonio, y no constando en autos argumento ni prueba alguna aportada por la parte actora que demuestre que el bien objeto de la partición haya sido adquirido durante el matrimonio, a costa del caudal común; ni que se haya realizado aumento de valor por mejoras hechas en el referido bien con dinero de la comunidad, concluye quien decide que la decisión del Tribunal de la causa hoy recurrida estuvo ajustada a derecho cuando señaló que no existe sobre el mencionado bien, comunidad de gananciales alguna a partir, por cuanto tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arturo Castro, inpreabogado Nº 122.901, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y en consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la precitada decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arturo Castro, inpreabogado Nº 122.901, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y en consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la precitada decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento se condena en costa a la parte recurrente.
TERCERO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.-601
MZ/bes
LA SECRETARIA,