REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de marzo de 2015.-
AÑOS: 204° y 156°

EXPEDIENTE N° 698.
JUEZ INHIBIDA: Dra. NORA CASTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 14.459-15, nomenclatura interna del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Vista la inhibición formulada en fecha 19 de Febrero de 2015, por la Dra. NORA CASTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por la Ciudadana ROSA EDITH VASQUEZ DE ACOSTA, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRADICION CRIOLLA, S.R.L., contra los Ciudadanos: RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 17 al 18 de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… En el día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2015, encontrándome dentro de las horas destinadas en la tablilla para despachar quien suscribe la presente, con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expone: por cuanto en fecha 21 de enero del año 2015, fue recibida distribución N° 1519, contentiva de la demanda de que por de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por la Ciudadana ROSA EDITH VASQUEZ DE ACOSTA, identificada con la cédula de identidad N°. V-2.028.394, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRADICION CRIOLLA, S.R.L., contra los Ciudadanos: RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, respectivamente identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-3.743.405, V-4.568.163, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto se desprende tanto del escrito libelar como de los recaudos que la acompañan; que quien suscribe actuando con tal carácter se trasladó y constituyó en fecha 25 de abril del año 2013, a petición del abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandadas, arribas identificadas, al inmueble objeto de la demandadas; a fin de practicar Notificación Judicial dirigida a la Empresa “TRADICIÓN CRIOLLA, S.R.L”. Razón por la cual ya los fines de que no se vea entredicho mi imparciabilidad y objetividad en las resultas del juicio, es por lo que ME INHIBO de conocer la demanda en mención, acogiéndome a lo preceptuado en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del Juzgado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta juzgadora que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. NORA CASTILLO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “[…] en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial […]”(Sic), estableció que “[…] el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]” (Sic).
Es de hacer notar, que la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales como se señalo supra, que para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien esta Juzgadora para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“[…] el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes […]”. (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Respecto a ello, al auto dictado por la Juez inhibida en fecha 25 de Abril de 2013, donde presuntamente emitió opinión, inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente, contiene entre otras cosas, lo siguiente:

“…jurada la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: “(...)” “ a los fines de practicar la NOTIFICACION JUDICIAL solicitada por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.997 en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA y ROSA MARIA LEAL DE TORRES...”
Así las cosas, considerando lo expresado anteriormente, constató esta Sentenciadora, que por cuanto la Dra. Nora Castillo, sólo se limito a practicar la Notificación Judicial solicitada, por lo que esta alzada estima que, dichas actuaciones no constituyen un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia plateada en la presente causa. Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Dra. Nora Castillo, en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no debe prosperar, por cuanto, no se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia de Inhibición; en consecuencia, la Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. Nora Castillo, deberá seguir conociendo del expediente N° 14.459-15, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. Nora Castillo.
SEGUNDO: La Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. Nora Castillo, debe seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 14.459-15, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y las copias certificadas al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 698.-
MZC/JA