REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de marzo de 2015.
204° y 156°

Expediente Nº: 487-2014.-

I- ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente de cuaderno de medidas signado con el N° 487-2014, consta diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, presentada por la ciudadana MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.385.120, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015, en los siguientes términos:
“(…) Vista la decisión recaída en el Cuaderno Principal en data 9/2/15, me doy por notificada de la misma en nombre de mi representada. Ahora bien por cuanto la decisión recaída en la sala casación civil en fecha 20/01/14 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela a los folios 78 al 95 de la pieza 4 del juicio principal, de la cual dimana que el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar dictada por el A Quo, debe pronunciarse en este Cuaderno, y no habiendo ningún pronunciamiento al respecto por esta distinguida superioridad esta representación a tenor de lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, le solicita que aclare los siguientes particulares:
Primero: Que en fecha 15/3/2011, el Tribunal A Quo, mediante sentencia dictó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble del demandado Edgar Herrera, tal y como riela a los folios 21 al 24 de este Cuaderno; así como medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles ubicados en el inmueble; a fin de garantizar las resultas del juicio tal y como se constata de la interlocutoria de data 11/07/11 (folios 36 al 38 de este mismo cuaderno).
Segundo: Que efectivamente nuestros adversarios hicieran oposición a ambas medidas (folios 47 al 49)
Tercero: Que el 06 de Marzo del 2012, el Tribunal A Quo, dictó sentencia donde en la motiva justifica la pertinencia de las medidas garantistas de las resueltas del juicio, razón por la cual las medidas no fueron revocadas y las mismas quedaron firmes por cuanto contra esa decisión los oponentes no apelaron todo para garantizar la ejecución del fallo, tal y como se desprende de las actas de cuaderno.
Cuarto: Ahora bien, no habiendo ninguna de las partes apelado de la sentencia del A Quo de fecha 06/3/12, no fue enervada la decisión ni sometida a la consideración de esta superioridad; razón por la cual en garantía del Derechos Constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva, y a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado en perjuicio de mi representada; pido declare que las medidas en comento están firmes y no podrán ser levantadas hasta que no sea ejecutada la sentencia de lo contrario se le causaría un perjuicio de grave reparación para mi representada. “Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:
“(...) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) (…)”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Al respecto, este Tribunal Superior, considera pertinente resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:
“(…) una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.) (…)”
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal observa que la ciudadana MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.385.120, solicita una aclaratoria sobre puntos que no fueron controvertidos ni apelados en el presente Cuaderno de Medidas, en consecuencia, y visto que lo solicitado por la abogado no fue objeto de apelación, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 9 de febrero de 2015. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 487-2014.-
MZ/JA.-