REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en sede Constitucional Año 204º y 156º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.216.790, debidamente asistida por los abogados SAMUEL BERNARDO MENDOZA SUAREZ y HECTOR DARIO PACHECO PEÑA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 165.808 y 125.328.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013.
TERCERO INTERESADO:
Ciudadano JOSE MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.104.200.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente: 663
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Superior, escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, constante de (14) folios útiles y un anexo con 221 folios, presentado por la ciudadana: MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.790, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Samuel Bernardo Mendoza Suarez y Héctor Darío Pacheco Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 165.808 y 125.328 de este domicilio contra una sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de su distribución respectiva, distribución que se realizó en esa misma fecha, correspondiente a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 334, dándosele cuenta al Juez, quien se abocó de inmediato al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha (21 de enero de 2015) este Tribunal Superior, ordenó la subsanación del escrito de solicitud de amparo constitucional por cuanto consideró que el mismo era ambiguo; subsanación que se ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previa notificación del actor.
Una vez notificado la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2015 presentó escrito por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la subsanación del escrito de solicitud.
De la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Constitucional
En su solicitud de amparo constitucional la presunta agraviada, alegó lo siguiente:
Que interpone la acción de amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente NRO. 48449-11.
Asimismo manifestó que la acción se deriva de un procedimiento de partición derivado de una comunidad de bienes gananciales a consecuencia del matrimonio surgido entre su persona y su ex cónyuge ciudadano José María Montero Entio, conforme a sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2010.
Que en la misma quedó disuelto en vínculo conyugal y se ordenó la partición de la comunidad de bienes gananciales derivada del matrimonio.
Que a pesar de lo señalado y en vista de que nunca hubo acuerdo para dirimir el destino de los bienes, interpuso demanda de partición en fecha 20 de diciembre de 2011, que en la misma se describieron como bienes integrante de la comunidad de bienes gananciales 1) Un vehículo, 2) Prestaciones Sociales, 3) Un inmueble (todos descritos en autos).
Que a pesar de eso el ciudadano José María Montero Entio, interpuso previo a eso una demanda que versa sobre el mismo objeto pero indicando los bienes correspondientes: 1) Peluquería Marlene María (fondo de comercio). 2) Vehículo Marca: Honda, Modelo CIVIV EX 16.4 A. Clase Automóvil, Tipo Sedan Color AZUL, Año 1998, 3) Casa Ubicada en el Sector la Candelaria Calle los Chaguaramos Nro. 67.
Que en ambos casos existe una contradicción en cuanto a los bienes en este caso desfavoreciéndole.
Que la sentencia no cumplió con los principios que le son propios y por lo tanto a su decir manifiesta que “la se demanda su nulidad en base a que a pesar de la continencia de los bienes no se hizo una acumulación de de ambos procesos y ante la no unificación del mismo hizo que se sentenciara conforme a una falsa premicia”.
Asimismo la presunta agraviada después de trascribir varios criterios jurisprudenciales sobre la figura del fraude procesal, concluye que la Máxima Sala Constitucional del nuestro Tribunal, ha sido del criterio que la vía idónea para ventilar un fraude procesal en la vía ordinaria, siendo inadmisible por vía de amparo. No obstante a ello, alega que; “la infracción fundamental es la no acumulación del proceso lo que dio lugar a la sentencia contradictoria por la actitud fraudulenta de la parte demandante en este caso el ciudadano, (sic) a sabiendo que los bienes que a él (sic) le corresponde fueron obviados en detrimento de la ciudadana que para la época era su cónyuge (...)”.
Observa quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, a pesar de haber instado este Juzgado Superior a un despacho saneador a los fines de que la presunta agraviada concretara los hechos explanados en su solicitud de amparo; la presunta agraviada no señaló en su escrito de subsanación de manera precisa su pretensión, siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte actora formuló sus planteamientos en su escrito no resulta ser la más adecuada, por cuanto sus señalamientos y planteamientos resultan ambiguos y confusos, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por la presunta agraviada se desprende que va dirigido a la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente NRO. 48449-11, en virtud del presunto menoscabo de los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en criterio de la quejosa lesionó la tutela judicial efectiva, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
C A P Í T U L O Ú N I C O
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En tal sentido, observa quien decide que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión al juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano José María Montero Entio contra la ciudadana Marlene María Guevara, en el expediente NRO. 48449-11, decisión que cursa a los folios (189 al 192) del expediente, mediante la cual se declaró concluida la partición, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(...) Ahora bien la norma contenida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el termino de diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularan objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal” en el caso bajo examen se observa que transcurrió el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren efectuado objeción alguna al informe de partición consignado por el ciudadano Gabriel Marcano por lo que siendo así, bajo el amparo de la norma en comento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrado Justicia en nombre De la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del Ley declara CONCLUIDA LA PARTICION (...)”
Asimismo observa quien decide, que en fecha 04 de julio del 2013, la ciudadana Marlene María Guevara, (hoy accionante en amparo) se diò por notificada de la precitada decisión, conforme consta en diligencia estampada por el alguacil de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia la cual riela al folio 196 y 197 del expediente.
En este mismo orden de ideas, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte actora, intentó la presente acción de amparo constitucional contra la referida decisión, el 19 de enero de 2015, conforme se desprende de la nota de secretaría, estampado al pie del folio 14 del presente expediente, es decir, después de dieciocho (18) meses de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseñó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.
En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)”’.
Ello así, en el caso de autos, -se repite- la parte actora interpuso su pretensión de amparo constitucional en fecha 19 de enero de 2015 contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la que tuvo conocimiento el 04 de julio del 2013, conforme consta en diligencia estampada por el alguacil de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia la cual riela al folio 196 y 197 del expediente; es decir, que, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión al juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano José María Montero Entio contra la ciudadana Marlene María Guevara, en el expediente NRO. 48449-11. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, es decir, a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora observa que, contra la sentencia hoy recurrida en amparo dictada en fecha 27 de junio de 2014, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente que la hoy accionante tuvo conocimiento de lo resuelto en tiempo hábil para ejercer el recurso ordinario de apelación, no obstante de los autos no se evidencia que diligentemente lo haya ejercido, ni mucho menos que el Tribunal haya negado el principio de la doble instancia.
Así pues el artículo el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369/2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante tenía abierta la posibilidad del ejercicio de los recurso ordinarios, es decir, la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso como lo supra señalados, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En este mismo sentido y observando la denuncia aun cuando soslayada del fraude del proceso y no obstante la suficiencia de la causal de inadmisibilidad observada para inadmitir la demanda de amparo constitucional, debe precisar este jurisdicente que en la delación de dolo o fraude procesal, debe escogerse la vía ordinaria en razón de la factibilidad de comprobación de las maquinaciones en un lapso probatorio acorde con la gravedad de la denuncia, en tal razón también devendría la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional por fraude procesal por existir la vía ordinaria preexistente. Así se establece.
Debe destacarse que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, , resulta forzoso para este Tribunal Superior DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional , intentada por la ciudadana: MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.790, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Samuel Bernardo Mendoza Suarez y Héctor Darío Pacheco Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 165.808 y 125.328 de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana: MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.790, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Samuel Bernardo Mendoza Suarez y Héctor Darío Pacheco Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 165.808 y 125.328 de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
.SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los treinta y un (31) días del mes de marzo año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:21 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 663
MZ/ja
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