REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de marzo de 2015.
204° y 156°
Expediente Nº: 575-2014.-
PARTE DEMANDANTE: MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.002.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.834 y 67.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-7.214.012, V-9.648.878 y V-7.214.011, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
I. ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA (Apelación), intentado por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.002, contra las ciudadanas CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-7.214.012, V-9.648.878 y V-7.214.011, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2014, la cual negó por Improcedente las medidas preventivas.
En fecha 2 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 76 al 84 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho constituyen la demandante no solo al indicar textualmente: “en el caso que nos ocupa con el instrumentos que nos sirve de documentos fundamental de la demanda que acompaño como recaudos” está comprobado la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados”. En cuanto al elemento FUMUS BONI IURIS, alegado no se puede declarar la certeza de un derecho o de una relación jurídica que se tiene aun como incierta, por cuanto no se ha concluido con el proceso que podrá declarar el mismo, si se llegare a probar la existencia de él y además no existen pruebas determinantes del actor, que hagan presumir en buen derecho reclamado como requisito necesario de procedencia de la medida con relación a este tipo de juicio. En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que la demandante fundamentó su petición alegando que el de cujus RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ dejó una masa de bienes y que los herederos hijos del de cujus, no comunes con la demandante, por su condición dispongan de la masa de bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, este alegato no acorde con los autos no arrojan alguna presunción que haga suponer la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio mero declarativo de concubinato; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar negar las medidas preventivas cautelares nominadas DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre (3) Bienes inmuebles ubicado en el extranjero específicamente en el país España, y de EMBARGO PREVENTIVO sobre cuentas bancarias y así se decide. En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A, contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente: “el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” De la jurisprudencia antes señalada se puede observar claramente, que como regla no deberían proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las mismas no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria. Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente: …”Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de casa uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. Como podemos observar de la jurisprudencia antes citada, se establece la necesidad de que exista una por medio de una sentencia dictada dentro de un proceso judicial la declaración de la unión estable o de concubinato, para que luego quien haya sido declarado judicialmente concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos reales de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. En este mismo orden de ideas, atendiendo al presente caso, las resulta del juicio es declarar con lugar o no si la solicitante fue concubina, razón esta que se deriva de la acción declarativa de un estado de naturaleza civil de las personas y que es ubicable en el nacional e internacional en el ámbito o plano personal mas no en el patrimonial real, (sobre unos presuntos bienes) para que este Juzgado pueda ejercer algún tipo de competencia en el ejercicio de su función jurisdiccional fuera del ámbito nacional. En consecuencia, lo procedente en derecho es NEGAR por improcedente la solicitud de las Medida Preventivas de embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a los argumentos de esta decisión, debido a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la pretensión grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora). Y así se decide. (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 85 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de julio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante donde señalo lo siguiente:
“(…) Por medio del presente escrito vengo interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en el presente juicio sobre las medidas solicitando se tramite en forma legal y se envíen los autos al superior para la tramitación de la alzada. (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO
En fecha 21 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 94 al 218 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…)Ahora bien, el auto en comento incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, respecto al falso supuesto de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el mismo se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existentes, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero, la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente). Incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al hacer una interpretación errónea del criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro máximo Tribunal en la Sentencia de fecha 09 de Junio del año 2010 en el EXP. 2009-000632, SOBRE LAS RELACIONES ESTABLES DE HECHO, el ciudadano Juez Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desconoce, se aparte y se pone de espalda al Criterio sustentado de interpretación que hace la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE LAS RELACIONES ESTABLES DE HECHO, criterio este que ha acogido por TODOS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIORES EN MATERIA CIVIL, en estas sentencias supra mencionadas tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil exhortan a los Tribunales de Instancia a que “… en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…” vicio de INCONGRUENCIA, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal, y por ende, el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta corte Nº 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia). Pues la negativa de estas medidas por parte del Juez del Tribunal a quo, lesiona el principio y derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, pues del informe médico consignado en el presente escrito de fecha 18 de julio del año 2014, se evidencia el estado permanente de salud por crisis hipertensiva generada por la situación en que se encuentra, le provoca emocionalmente angustia, aunado que padece e Artritis Reumatoidea, y la misma ha estado hospitalizada, gastos estos que no tiene como sufragarlos, y que a medida de la angustia que le genera el miedo de que puedan vender los inmuebles o gastar la totalidad del dinero de las cuentas bancarias, se agudiza mas su hipertensiva enfermedad, pues lo que se busca con la medida es que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. La interpretación del JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, es contraria a lo que aquí s efectúa, iría en contra del Principio Protector, y del Derecho de mi representada así como de las personas que se llegaran a encontrar en la misma situación, de las tantas jurisprudencias consignadas y mencionadas, de la realidad social contemplada en nuestra carta magna, y la búsqueda de un mejor funcionamiento adecuado al lado humanista del Poder Judicial, invocado por nuestros Magistrados, quienes llaman a reflexiones a nuestros jueces ajustarse al lado humano y social de la persona.
(…) (sic)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar tres puntos 1.- Vicio de Falso Supuesto, 2.- Vicio de Incongruencia Negativa y 3.- Procedencia o no de las medidas solicitadas.
En este orden de ideas, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al Primer Punto, Vicio de Falso Supuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y otros, expediente Nº 2004-000127, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.
En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.
(...Omissis...)
De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.
Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.
La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.
En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea. Evidenciándose en el presente caso que el apelante alega el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación que hizo el Juez A Quo al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005. Ahora bien siendo que estamos en presencia de una conclusión jurídica del Juez A Quo, lo cual en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente transcrita hace improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.-
En relación al Segundo Punto, Vicio de Incongruencia Negativa:
El llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando:
a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita),
b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y
c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita) y, el llamado vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando:
“…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva. La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son:
a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita),
b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y
c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En el caso bajo estudio no se evidencia de la sentencia apelada que el Juez de la causa haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa
En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad constata que el Tribunal A quo si se pronuncio sobre todo lo alegado por la parte apelante en la solicitud y ratificación de las medidas preventivas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles ubicado en el extranjero y de embargo preventivo sobre cinco cuentas bancarias ubicadas en país extranjero, por lo tanto, en la presente causa no se configuro el vicio de incongruencia negativa, ya que existe una correspondencia entre lo solicitado, lo probado y lo resuelto por el sentenciador, por lo que, el presente fallo no se encuentra cumplidos los supuestos de la incongruencia negativa. Y así se establece.
Ahora bien Sobre el Tercer Punto de la Procedencia o no de las Medidas Solicitadas, es necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
1.- Consignó Copia Certificada de Poder Judicial conferido a los abogados en ejercicio Maria Moreno y Leonardo Briceño, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.002.193 y V-7.268.906, por la ciudadana Mariza Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.002, evidenciándose con tal instrumentos que los abogados en ejercicios anteriormente nombrados tienen facultad para representar a la actora en el presente juicio; por cuanto estamos en presencia de una copia certificada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.- Consignó Copia Certificada de Acta de Defunción, del fallecido Rene Charles Martin Martínez, emitida por el Registro Civil y Electoral de Aragua del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, quedando asentada bajo el nº 47 de fecha 8 de marzo de 2013, demostrándose con la referida acta que la ciudadana Mariza Gudiño, supra identificada en autos, era concubina del fallecido Rene Charles Martin Martínez, siendo que estamos en presencia de una copia certificada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3.- Consignó Copia Certificada de Constancia de Concubinato, de fecha 9 de febrero de 2010, emitida por la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se demuestra con la misma que el de cujus era concubino de la ciudadana Mariza Gudiño, supra identificada en autos; por estar en presencia de una copia certificada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4.- Consignó Copia Certificada de documento traducido al castellano, por él interprete público Doctor William Peña Ricci, en fecha 10 de marzo de 1978. Por no guardar relación con lo solicitado quien aquí suscribe debe desecharla del proceso. Así se desecha.-
5.- Consignó Copia Certificada de sentencia de divorcio de él de cujus con la ciudadana María de Lourdes Franco, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 1983. Por estar en presencia de una copia certificada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
6.- Consignó Copia certificada de evacuación de testigos, emanada de la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 28 de mayo del año 2014, se evidencia que los testigos dejaron constancia de la relación de concubinato que tuvo el de cujus con la ciudadana Gudiño Manzo Mariza Vicenta, durante 44 años, siendo que se está en presencia de una documental reproducida en copia certificada, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
7.- Consignó Copia certificada de constancia de residencia de la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo, emitida en fecha 5 de febrero de 2014, emitida por el consejo comunal valle verde El Limón. Por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
8.- Consignó Copia Certificada de Record Escolar del de cujus, emitida por el Colegio Privado Decroly, año escolar 1969-1970 Maracay Inscrito en el Ministerio de Educación. Siendo que la misma no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se decide.-
9.- Consignó Copia Certificada de Registro de Bilbao Nº 9, Nº de Entrada 1525/97, Hora Entrada 12:00, Nº Asiento 2511.0 Diario: 10, Fecha Asiento: 11-06-97, Fecha de Vuelto, 25-08-97.
10.- Consignó Copia Certificada de Registro de Bilbao Nº 9, Nº de Entrada 1526/97, Hora Entrada 12:00, Nº Asiento 2512.0 Diario: 10, Fecha Asiento: 11-06-97, Fecha de Vuelto, 25-08-97.
11.- Consignó Copia Certificada de Registro de Bilbao Nº 9, Nº de Entrada 1528/97, Hora Entrada 12:00, Nº Asiento 2514.0 Diario: 10, Fecha Asiento: 11-06-97, Fecha de Vuelto, 25-08-97.
12.- Consignó copia certificada de apertura de depósito del banco Bilbao Vizcaya Argentaria-España, a nombre del de Cujus y de la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo.
13.- Consignó copia certificada de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de España, donde se evidencia que los titulares era el de Cujus y la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo.
14.- Consignó copia certificada de Girobank international fund transfer form.
15.- Consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Carlos Rene, quien es hijo del de cujus Rene Charles Martín Martínez. Siendo que la misma no aporta nada al hecho controvertido quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se desecha.
16.- Consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Rudi Andre Martin, quien es hijo del de cujus Rene Charles Martín Martínez. Siendo que la misma no aporta nada a lo solicitado quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se desecha.
17.- Consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Rudi Andre Martin, quien es hijo del de cujus Rene Charles Martín Martínez. Siendo que la misma no aporta a lo solicitado quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se desecha.
18.- Consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Ingrid Josefina, quien es hijo del de cujus Rene Charles Martín Martínez. Siendo que la misma no aporta nada a lo solicitado quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se desecha.
19.- Consignó copia certificada de recibo de movimientos del Banco Bilbao Vizcaya-España de fecha 1 de octubre de 2013, donde se evidencia retiro realizado por el ciudadano Carlos Rene Martín, en fecha 19 de julio de 2013, por la cantidad de Seis Mil Euros y un segundo retiro de Cuatro Mil Euros.
20.- Consignó copia certificada de acta de denuncia, interpuesta por ante el Juzgado De Instrucción de Guardía de Gexto, por la ciudadana Mariza Gudiño, contra el ciudadano Carlos Martín, en fecha 5 de octubre del año 2013.
21.- Consignó copia certificada de las facturas de los cambio de cerradura de los inmuebles ubicados en España.
22.- Consignó original de Informe Médico de la ciudadana Mariza Gudiño, supra identificada en autos, de fecha 18-07-2014, emitido por la Dra. Aura Paz, Médico Internista, MSAS 16817- CMA 1247. Por estar en presencia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
23.- Consignó copia simple de reproducciones fotográficas relacionadas con la unión estable de hecho entre el de cujus y la ciudadana Mariza Gudiño, supra identificada en autos.
Valorado todo el acervo probatorio consignado por la demandante en el presente juicio este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”
De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
Con relación, a la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Por lo tanto, es deber del Juez corroborar si en el auto por el cual se decreto la medida, se verifico el cumplimiento de estos requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Tribunal de la Causa a realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, donde se demuestre el cumplimiento de tales requisitos.
Acorde con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que aunado al deber de motivar y justificar la procedencia o negativa de una medida cautelar, es obligación del juez declararla cuando de los autos se desprenda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma; en tal sentido, “…cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla…”, ello en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…”. Por tal motivo, resulta “…evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde su finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz...”. (Vid. sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A. contra Chevrontexaco Corporation).
De la misma manera cabe destacar que:
“…cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio del control de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto de la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada…”. (Vid. Sentencia N° 032, de fecha 8° de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, dictada por la Sala de Casación Civil).
Es importante destacar que constituye una obligación para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, siendo una carga procesal, el exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez A Quo negó la medida señalando que de los dos requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con el Periculum in mora, ni el Fomus Bonis Iuris. Dicho lo anterior, este Tribunal debe examinar si en el presente caso tal presupuesto se encuentra presente a fin de determinar si es procedente o no la medida solicitada, y a tal efecto decide en primer término analizar si en el caso en estudio se configura el Periculum in mora.
A tal efecto, esta Juzgadora considera, que deben existir elementos probatorios en autos, que conlleven a determinar la existencia del Periculum in mora, que constituya presunciones grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así mismo, de una revisión de los autos que componen el presente asunto, se pudo observar que no existen ab initio elementos probatorios que lleven al espíritu de esta Juzgadora que está justificada la petición sostenida por el solicitante en cuanto al Periculum in mora, ya que no existe medio probatorio que evidencia tal situación, resultando inoficioso entrar a analizar el requisito del Fomus bonis iurus.
Por cuanto esta Juzgadora determina que para la respectiva validez del decreto de la respectiva medida preventiva es necesario que existan los requisitos exigidos en el artículo 585 de la norma procesal civil, en este caso el periculum in mora y el fomus bonis iuris, y al no cumplirse uno de ellos, como lo es el periculum in mora, conlleva al Juez a denegar la medida cautelar solicitada, no bastando que se cumpla uno solo de ellos para justificar su decreto.
Igualmente, el Juez no tiene jurisdicción para ordenar el decreto de las medidas solicitadas sobre inmuebles y cuentas bancarias ubicados en el extranjero.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.834, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.002, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MARIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.834, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.002, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 575-2014.-
MZ/JA.-
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