REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional.
Año 203º y 154º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana: OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.433.851.
Apoderada Judicial
Abogado en ejercicio YUSBEILIN MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 166.856,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la decisión de fecha 30 de abril del 2014
TERCERO INTERESADO:
Ciudadano: PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.749.722, y de este domicilio
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación).
671
Se recibió en esta Alzada en fecha 28 de enero de 2015 copias certificadas constante de una (1) pieza con (122) folios útiles, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, relacionadas con la accion de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana: OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.433.851, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YUSBEILIN MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 166.856, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Wuillie Goncalves, con ocasión a la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014) en el Expediente Nº 5519-13, nomenclatura de este Juzgado de municipio mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda, de Resolución de Contrato intentada por la abogada YUSBEILIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.856, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.433.851; contra el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.749.722.-.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la representación judicial del tercero interesado contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional.
En fecha 30 de enero de 2015, se le dio reingreso al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.671 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a quien decide, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida la competencia, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de Amparo intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Wuillie Goncalves, con ocasión a la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014) en el Expediente Nº 5519-13, nomenclatura de este Juzgado de municipio.
En este sentido considera necesario señalar lo pretendido por la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo Constitucional.
De la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Constitucional
En su solicitud de amparo constitucional la parte agraviada, alegó lo siguiente:
Que el Juez de la causa en la sentencia recurrida, le cercenó su derecho de acceder a la justicia declarando una ilegal inadmisión de la demanda y obligándole a tener que demandar de nuevo con todo los gastos de tiempo y recurso económicos que ello implica en la ilegalidad de la inadmisión decretada porque conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil los únicos motivos que existe para ellos son que dicho libelo sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y su pretensión no encuadra en ninguno de los supuesto de inadmisión, por no haber una norma expresa que ordene lo contrario, que lo procedente era que el juez repusiera la causa al estado de admitirlo por el procedimiento idóneo. Que al no haberlo interpretado así el juez de la causa en su decisión le violo su derecho a la tutela judicial efectiva.
Que el fallo hoy recurrido, describió la pretensión contenida en la demanda y todas las defensas del demandado, pero luego declaró inadmisible la demanda en forma incongruente con lo alegado y probado en autos, ya que él afirmó que el inmueble arrendado era un lote de terrenos y las bienhechurías construidas en el, por lo que debiéndome el arrendatario el pago de las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 2011 y enero a junio de 2012, pidió la resolución del contrato conforme a la Ley de arrendamiento inmobiliarios, mientras que el demandado alegó que los alquilado por él era un tole de terreno sin edificar y que en consecuencia la demanda no debía admitirse sino por el procedimiento ordinario previsto en el Código Civil.
Y Finalmente arguyó que la decisión definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre es arbitraria y contraria a derecho por cuanto -a su decir- el Juez de la causa no debió exigirle demostrar la existencia de edificaciones en los terrenos objeto de la demanda antes de celebrar el contrato de arrendamiento, ya que según la regla de distribución de la carga de la prueba, contenida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene que demostrar sus respectiva afirmaciones de hecho, no le correspondía; lo que le violenta su derecho constitucional a la propiedad.
De la decisión de fecha 13 de enero de 2015 dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (hoy apelada) recaída en la solicitud de amparo constitucional
“(...) Ahora bien, comparada como ha sido la decisión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad de la accionante en amparo, con la doctrina y la jurisprudencia transcritas, este Juzgador advierte que existen graves contradicciones en la argumentación desarrollada por el Tribunal señalado como agraviante en la producción de su sentencia. En efecto, se observa que luego de valorar como plena prueba el contrato de arrendamiento que el juzgador afirma que riela en el expediente en copia certificada, nunca impugnada por la contraparte, y en consecuencia haber acreditado tanto las obligaciones de las partes contratantes como el hecho de que el inmueble arrendado es un terreno no edificado; sin embargo determina a continuación, al mismo tiempo, que en el referido terreno existen bienhechurías descritas en un acta de inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de Turmero, Estado Aragua.
Asimismo resulta contradictorio el razonamiento expuesto por el juzgador en el fallo bajo examen, cuando afirma que la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda establece que “...Cualquier modificación, bienhechurías o mejora mayor se harán (Sic) con permiso por escrito de la arrendadora, y salvo acuerdo en contrario, quedaran (Sic) al final del contrato en beneficio de esta (Sic) sin pago alguno para el arrendatario...” y, sin embargo, concluye sin fórmula de razonamiento alguno que dicha cláusula “...autoriza al arrendatario-demandado a efectuar modificaciones, construcciones o bienhechurías...”. Es evidente, de la propia cita textual hecha por el Sentenciador, que lo que las partes del convenio pactaron respecto al tema fue una doble condición suspensiva, a saber: Que para que el arrendatario pudiese construir, modificar o mejorar el inmueble arrendado requería de una previa autorización escrita de la arrendadora y, además, que para que dicho inquilino pudiese reclamar el pago por dichos conceptos necesitaba de un acuerdo expreso entre las partes en ese sentido; requisitos concurrentes estos que, de no ser satisfechos, traerían como consecuencia el que al final de la relación contractual las bienhechurías existentes en el terreno queden en beneficio de la arrendadora sin pago alguno para el arrendatario. En este orden de ideas es fácil apreciar que las conclusiones del Sentenciador del fallo analizado en el sentido de que “...efectivamente existen bienhechurías, construidas por el arrendatario, y que las mismas fueron autorizadas por su arrendadora...”; de que “...Por máxima (Sic) de experiencia, interpreta este Juzgador que las mismas fueron realizadas para desarrollar el objeto para el cual fue arrendado el lote de terreno, objeto este que no se estableció con claridad; solo (Sic) se limita a señalar que el arrendatario utilizará el inmueble a él arrendado para fines que constituyen el objeto de su profesión o aquellos directa o indirectamente relacionadas (Sic) con ella...” y de que “...se observa que la parte actora pretende aprovecharse de las bienhechurías construidas por la arrendataria, pues, considera este juzgador (Sic) no puede pretender beneficiarse del hecho de que actualmente existe sobre el lote de terreno arrendado una bienhechuría cuya construcción fue realizada debidamente en base a la autorización otorgada por en el contrato, y que como fue pactado también, quedaría en beneficio de la arrendadora al terminar la relación arrendaticia...” carecen de asidero legal alguno por dos (2) razones: La primera, porque semejantes conclusiones contrarían lo expresado en la propia cita del Sentenciador respecto de la cláusula contractual aludida, en el sentido de que es patente que lo querido por las partes al acordar las condiciones que regirían la eventual construcción de bienhechurías o mejoras por el arrendatario en el inmueble arrendado y la segunda, porque tergiversó lo dispuesto en la cláusula citada cuando estableció que la misma es una autorización genérica para construir de la arrendadora al arrendatario y como un acuerdo para que éste repitiese de aquélla lo que hubiese pagado por tal concepto, cuando, en realidad, lo que se desprende de su cita es que la referida cláusula únicamente establecía -como ya se dijo- la necesidad de contar con una autorización previa para construir y de un acuerdo específico sobre devolución de los gastos realizados.
Pero sin lugar a dudas lo que representa una contradicción insalvable en la motivación del fallo examinado es el hecho de que el Sentenciador concluyere, como lo hizo, que “...las bienhechurías existentes en el lote de terreno arrendado, para el desarrollo de la actividad comercial del arrendado, no cambian la naturaleza del bien arrendado, que sigue siendo un lote de terreno, contrariando así el contenido de la cláusula quinta, aun y cuando '…el arrendatario declara recibir el local a él arrendado en perfecto estado y así se obliga a devolverlo al finalizar el contrato...' ”; con lo que por una parte determina que el inmueble arrendado posee construcciones y bienhechurías circunstancia “no cambia su naturaleza” de ser un lote de terreno, sin edificar a su entender por cuanto esa es la razón por la cual decidió inadmitir la demanda, al considerar que no le era aplicable al caso las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Choca al intelecto que el Sentenciador admita que su razonamiento contraría lo dispuesto en una cláusula del contrato que se permite citar y según la cual el arrendatario declara que lo que recibe en arrendamiento es un local (es decir, una construcción existente en el terreno) cuya devolución se compromete a efectuar, en perfecto estado; para terminar considerando que el inmueble arrendado no está edificado.
Salta a la vista entonces la motivación contradictoria del fallo impugnado ya que su sentenciador, en el mismo aspecto denaturaleza del bien arrendado dice que en dicho terreno existen bienhechurías cuya propiedad le atribuye al arrendatario con base a la inspección judicial realizada en el curso del proceso, y luego decide que el terreno en cuestión no está edificado; agregando, además, que resulta “…innecesario analizar los recaudos probatorios consignados por las partes...” con lo que resulta ilógico, además de ilegal, que un juez dé por comprobado un hecho sin valorar las pruebas de autos. En consecuencia, es evidente que en cuanto a este punto de la naturaleza del bien inmueble arrendado; es decir, si éste se trata de un terreno no edificado, o si, por el contrario, cuenta con bienhechurías y construcciones en su superficie, el Sentenciador del fallo impugnado incurrió en motivaciones contradictorias en su sentencia, ya que declara que se trata de un terreno sin edificar que “...se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme lo prevé su artículo 3, literal “a”...” e inadmite la demanda; pero también afirma al mismo tiempo que sí existen construcciones en dicha parcela, y en consecuencia debió entonces admitir la demanda por el procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y decidir el fondo de la controversia: es decir, si existía o no la deuda de las mensualidades reclamadas como causa para la resolución del contrato de arrendamiento.
Por otra parte, también es contradictoria; pero esta vez con respecto a lo actuado en el expediente N° 5519-13, la afirmación de la sentencia en el sentido de que la aludida inspección judicial con que considera demostrada la existencia de bienhechurías y construcciones en la parcela arrendada, fue promovida por el demandado; cuando lo cierto es que del examen de dicha prueba resulta evidente que quien la promovió fue la demandante en dicho proceso, Olga Teresa Tortolero de Sciamanna. En efecto, se lee en la copia certificada de dicho instrumento, que riela al folio 46 de este expediente como prueba documental de la agraviada, marcada “D”, lo siguiente: “En el día de hoy, once (11) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 09:00 horas de la mañana, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Inmueble identificado con el Nro. Catastral 005-011-004-UO8-077-001-024-000-PBO-000, ubicado en el Sector La Morita del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de evacuar la prueba contenida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante...”; con lo que se demuestra la señalada contradicción entre la prueba de autos y el señalamiento hecho en el fallo
Como corolario de lo anterior, demostrado como ha sido que la sentencia denunciada es manifiestamente contradictoria en sus motivos, al plantear considerandos que recíprocamente se destruyen en relación al mismo punto de la naturaleza del bien dado en arrendamiento por Olga Teresa Tortolero de Sciamanna a Paolo Ramón de Luca Tortolero, con lo que resulta inmotivado el fallo del Tribunal de instancia; este Juzgador en sede Constitucional considera ajustada a derecho la petición de amparo hecha por la quejosa contra dicha sentencia, y en consecuencia debe declarar procedente la protección constitucional invocada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. Así se decide “(...)”.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por la ciudadana: OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.433.851, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YUSBEILIN MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 166.856, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende que la pretensión de la accionante de amparo se circunscribe concretamente a las delaciones por violación a la tutela efectiva el derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad que presuntamente le ocasiono la decisión de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre mediante la cual declaro: INADMISIBLE el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la precitada ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMNNA contra el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.749.722, y de este domicilio, en el expediente signado con el N° 5519-13, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuento consideró que “(...) no le es exigible la Resolución de contrato de arredramientos por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de conformidad con lo establecido artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a);y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)”, es decir, que el procedimiento elegido inicialmente no era el correcto, sino el ordinario.
En este sentido la parte accionante de amparo manifestó que la conclusión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de declarar inadmisible la demanda, bajo éste motivo, -a su decir-, le cercenó los derechos supra mencionados.
Ello así, quien decide, considera necesario como punto previo y toda vez que la acción de amparo fue propuesta contra una decisión judicial, analizar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, la Sentencia fecha 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso JOSÉ AMANDO MEJIAS), en relación al proceso de amparo contra sentencia, estableció una serie de requisitos para la procedencia de una acción de amparo contra sentencia, los cuales son:
1.- Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.
2.- Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;
3.- Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y
4.- Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por otra parte, estableció nuestro Máximo Tribunal en la mencionada decisión lo siguiente, cito:
“….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”. En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbria, lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones”.
Con estos requisitos de procedencia lo que se pretende es evitar que sean ejercidas acciones de Amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y en frenar los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios contemplados en la legislación Patria para la resolución de controversias intersubjetivas.
En este orden de ideas, por lo que respecta al primer supuesto mencionado en los párrafos anteriormente transcritos, quién aquí juzga considera que, no se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de Amparo Constitucional ni de las actuaciones que lo conforman, en que formar la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dictó la sentencia que dio pie a la interposición del amparo, haya actuado fuera de su competencia, ni que se haya configurado abuso a la utilización del poder con finalidades distintas a las facultades que le fueran conferidas en la Ley. Así se decide.
Asimismo en cuanto al segundo supuesto, referido a la lesión de un derecho o garantía constitucional; en particular, a la tutela efectiva, el debido proceso, y derecho de propiedad, que alega el quejoso le fueron violentado por el Juez de la causa al INADMISIBLE el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la precitada ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA contra el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, en el expediente signado con el N° 5519-13, bajo el criterio de que “(...) no le es exigible la Resolución de contrato de arredramientos por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de conformidad con lo establecido artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a);y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)”, es decir, que el procedimiento elegido inicialmente no era el correcto, sino el ordinario.
Sobre este punto es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, mediante el cual dejó establecido que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Asimismo sostuvo la Sala en la referida decisión que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Dejando asentado que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida
Así pues de acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Asimismo debe señalar quien decide que de conformidad con Sentencia del 20-06-11, de la Sala de Casación Civil, el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, quien decide considera que el Tribunal de la causa actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la demanda por cuanto se evidencia que efectivamente, en el caso de estudio se aplico incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, limitándose la capacidad de defensa a las partes, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior (veinte días para la contestación de la demanda), así como mayor cobertura probatoria, razón por la cual, no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el Juez accionado en la actividad propia de su función de juzgar, esto es, el margen de apreciación interpretación y valoración del derecho aplicable al caso en concreto, (autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa) haya violado derechos o principios constitucionales. Así se decide.
Y por lo que respecta al tercer supuesto, en el presente caso, se observa que, contra la sentencia hoy recurrida en amparo dictada en fecha 30 de abril de 2014, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente que la hoy demandante tuvo conocimiento de lo resuelto en tiempo hábil para ejercer el recurso ordinario de apelación, no obstante de los autos no se evidencia que diligentemente lo haya ejercido, ni mucho menos que el Tribunal haya negado el principio de la doble instancia Así se decide
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de junio de 2001, donde expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.
En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, sólo pretendió impugnar respecto a la valoración del juez en el estudio y resolución de la causa.
Así pues siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello, como lo serían el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; es forzoso concluir que habiendo el juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida actuado dentro de los límites de su oficio, y que el hoy recurrente en amparo, solo evidenció su inconformidad o desacuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; este Tribunal Constitucional, inhibido de conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una tercera instancia de los hechos controvertidos; aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, y por cuanto el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional entró a conocer y decidir la pretensión de Amparo Constitucional sometido a su consideración utilizando esta vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, como un instrumento de revisión juzgando nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revisando normas rango legal y sublegal para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, sin revisar previamente los requisitos de procedencia contenidos en el anticuo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con la Sentencia fecha 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso JOSÉ AMANDO MEJIAS); y por cuanto conforme se dejó establecido supra en la presente acción de amparo Constitucional no se evidenció violación alguna de derechos constitucionales, ni se encuentra incursa en los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Superior en sede Constitucional y en funciones de Alzada, salvaguardar el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional en el sentido de que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, se le hace forzoso DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta la precitada decisión de fecha 13 de enero de 2015 que recayó en la solicitud de amparo Constitucional intentada por la ciudadana: OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.433.851, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Wuillie Goncalves, con ocasión a la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014) en el Expediente Nº 5519-13, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: NULA de nulidad absoluta la decisión de fecha 13 de enero de 2015 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la solicitud de amparo Constitucional intentada por la ciudadana: OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.433.851, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Wuillie Goncalves, con ocasión a la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014) en el Expediente Nº 5519-13.
ERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo Constitucional intentada por la ciudadana: OLGA TORTOLERO DE SCIAMNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.433.851, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Wuillie Goncalves, con ocasión a la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014) en el Expediente Nº 5519-13.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (5) días del mes de MARZO año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 671
MZ/ja
|