REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2015.-
AÑOS: 204° y 156°

EXPEDIENTE N° 687.
JUEZ INHIBIDA: Dra. MILAGROS ZAPATA RAMIREZ, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 41.431, nomenclatura interna del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista la inhibición formulada en fecha 16 de Enero de 2015, por la Dra. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el Ciudadano JORGE MUÑOZ MONTILLA, contra el Ciudadano: OVIDIO INFANTE ALFARO, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante del folio 01 al seis (06) de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.518.730, quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIO a cargo de este Juzgado, a los fines de exponer: “... Que la parte actora en este Juicio es el Ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA,...” “... Que la parte demandada es el Ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO...” “... Que en fecha 12 de marzo de 2014, esta Juzgadora dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el Ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, en contra del Ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, signada con el N°. 41.431...” “...Efectivamente, tal como quedo establecido en la decisión de fecha 12 de marzo de 2014, proferido por este Tribunal, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el Ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, en contra del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, en la causa N°. 41.431 (nomenclatura interna de este Tribunal), esta Juzgadora emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la naturaleza y razón de la acción incoada, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio en el presente juicio...” “... Tales señalamientos pronunciados por esta sentenciadora en la decisión señalada, coloca a esta Juzgadora ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, motu propio me separo de toda intervención en este juicio , y por consiguiente me INHIBO por estar incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del Juzgado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en la misma acta de Inhibición, que riela a los folios 01 al 06 de este expediente, un extracto de la sentencia proferida por la juez inhibida en fecha 12 de Marzo de 2014, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue intentada por el Ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, contra el Ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, plenamente identificados en el expediente 41.431 (nomenclatura de ese juzgado), mediante la cual fue declarada CON LUGAR.
Consta a los folios 01 al 06, acta de Inhibición suscrita por la DRA. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que la DRA. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente No. 41.431, (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que, emitió opinión al haber dictado sentencia definitiva en fecha 12 de Marzo de 2014, situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la DRA MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, actuando en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrado Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los seis (06) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº 687.-
MZC/JA