TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349.
Apoderado Judicial
Abogadas en ejercicio NAIR LINARES Y BEATRIZ LIENDO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554’.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.755
Defensor de Oficio
Abogado: INGRID MENDOZA INOJOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 176.697
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
(Apelación de decisión)
Expediente Nro. 574
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria- constante de una (1) pieza con 209 folios útiles, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, debidamente asistido por las abogados en ejercicio NAIR LINARES Y BEATRIZ LIENDO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554 contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.480.392.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2014, por la abogado INGRID MENDOZA INOJOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.697 en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En Fecha 12 de agosto, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 574 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, previo el cumplimiento del lapso previstos en los artículos 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la Juez Superior de este Órgano Jurisdiccional se Inhibió de seguir conociendo de la causa, inhibición que fue declara sin lugar en fecha 14 de enero de 2015, por la Juez Superior Primero.
Una vez reingresado a este despacho judicial el presente expediente, este Tribunal Superior, ordenó la continuación del cómputo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria-, por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, debidamente asistido por las abogados en ejercicio NAIR LINARES Y BEATRIZ LIENDO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554 mediante el cual demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.480.392,
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora consignó a los autos escrito contentivo de la reforma de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2013, Tribunal de la causa, admitió la reforma del libelo de la demanda, ordena la citación de la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.755.
En fecha 05 de marzo de 2013, previa solicitud de parte y por cuanto fue imposible la citación de la parte demandada, se le designo defensor de Oficio a la parte demandada, cargo este que recayó en la abogado Ingrid Mendoza, quien una vez notificada acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia de la citación realizada al defensor de Oficio designada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2013, la Abogado Raquel Rodríguez, designada como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2013 la defensor de oficio designada consigno a los autos escrito de contestación.
Vencido los lapsos de pruebas y de informes el Tribunal de la causa dicto decisión en fecha 22 de julio de 2014 mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA tal como se evidencia a los folios del (188 al 202) del presente expediente.
En razón de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 31 de julio de 2014.
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (203) del presente expediente, escrito presentado por la abogado INGRID MENDOZA, en su carácter de Defensor Ad litem designada a la parte demandada, mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 dictada por el Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria,
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En cuanto a la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador de primera instancia declaró 1).-Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta y en consecuencia 2).- declaró la nulidad relativa de la operación de Compra Venta cuyos otorgantes son los ciudadanos Milagros del Carmen Salazar Guevara anteriormente identificada y Hengerbert Winterhank Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula identidad nro. 14.390.962, realizada por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 02, Tomo 331, del inmueble ubicado en la Calle Bolívar cruce con Calle Boyacá Nro. 142. Entre San Mateo. 3).- Asimismo ordeno la entrega material del mencionado y 4).- Finalmente condenó en costa a la parte demandada, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(… )En definitiva y en vista de lo anteriormente expuesto en la norma y en los criterios jurisprudenciales, considera quien decide que el contrato de compra venta objeto de la controversia autenticado ante la Notaría Pública de Cagua de fecha 06 de diciembre de 2007. Asentado bajo el Nro. 02. Tomo 331, está viciado de nulidad relativa y que el demandante en autos no convalida sino al contrario solicita su nulidad y por estar probado en autos que tiene cualidad activa, por cuanto se demostró que es coheredero de los bienes del de cujus Francisco Salazar y necesitaba de su autorización para hacer la venta o cualquier tramitación referente a dicho inmueble, por tanto es procedente la nulidad del contrato la cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide (...)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, la decisión dictada por el Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 22 de julio de 2014 recaída en el juicio de de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; intentado por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.480.392.
Como punto previo y antes de entrar al análisis el fondo del asunto controvertido, debe quien aquí decide en funciones de alzada revisar si se cumplieron con las instituciones jurídicas de orden público emanadas de nuestra Ley Adjetiva, en la instancia inferior en el presente juicio a los fines de mantener y resguardar el orden legal y/o constitucional establecido, evitando de esta manera posibles extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales. Lo antes expuesto queda sustentado en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, del examen de las actas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal Superior observa que el presente juicio se origina por libelo de demanda y su reforma presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria-, por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, debidamente asistido por las abogados en ejercicio NAIR LINARES Y BEATRIZ LIENDO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554 mediante el cual demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.755.
Y en este sentido la parte actora en su escrito libelar y reforma alega:
Que su legitimo padre Francisco Salazar Carrasquel, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-301.292, de este domicilio, falleció Ab-Intestato, el día 04 de septiembre del año 2006.
Que, dejó como Únicos y Universales Herederos a Milagros del Carmen Salazar Guevara y a su persona Ciriaco Salazar Marín, ambos civilmente hábiles y de este domicilio, que dejó su padre como acervo hereditario el cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una casa de habitación y de comercio, de paredes de bloques de concreto, techo de platabanda y pisos de cemento, constante de la siguientes dependencias: Un salón grande de uso comercial; dos piezas para dormitorios, una pieza para cocina, un comedor, jardín, patio y sanitario y todos los demás servicios para la habitabilidad sobre un terreno de propiedad Municipal que mide Ocho metros sesenta centímetros de frente, por veintiocho metros de fondo o largo (8,60 x 28) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Bolívar; Sur: Casa que es o fue de Pancha Torres; Este: Casa de apartamentos de Pablo Martínez y Oeste: Calle Boyacá.
Igualmente manifiesta que, dicho inmueble se incorporo al causante, en un valor de diez mil bolívares (10.000, oo) según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio de San Mateo del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1971, y debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público anotado bajo el numero 86, folios 284 al 288, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Siguió alegando que en fecha 06 de diciembre de 2007, su hermana Milagros del Carmen Salazar Guevara vende el inmueble propiedad de la sucesión, destacando que el titulo supletorio original del inmueble no corresponde con lo expresado en el documento de compra venta, asimismo manifiesta que el precio de la venta no corresponde con el valor del inmueble.
Asimismo arguye el bien objeto de la controversia pertenece a la sucesión y que su hermana decidió vender unilateralmente, que él nunca dio su consentimiento para la venta, por lo que no se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil.
Finalmente señalada que por el hecho narrado es por lo que 1).-Demanda a la ciudadana Milagros del Carmen Salazar Guevara por la Nulidad del documento de compra venta autenticado por la Notaria Publica de Cagua, en fecha 06 de diciembre del 2007, cuyos otorgantes son los ciudadanos Milagros del Carmen Salazar Guevara anteriormente identificada y Hengerbert Winterhank Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula identidad nro. 14.390.962, 2).- Entregar el bien inmueble para su liquidación y partición por formar la sucesión y 3) el pago de costas judiciales 4) Corrección monetaria.
Por su parte, la abogado INGRID MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 176.697, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal de la causa a la parte demandada en su escrito contenido de la contestación de la demanda, después de manifestar que le fue imposible comunicarse personalmente con la demandada a pesar de haberlo intentado en reiteradas ocasiones; procedió a contestar la demanda y en este sentido negó, rechazó y contradijo los términos de la presente demanda.
Trabada como quedó la litis, quien decide observa que al tratarse el caso bajo estudio de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta, suscrita por los ciudadanos Milagros del Carmen Salazar Guevara venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.755 y Hengerbert Winterhank Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula identidad nro. 14.390.962, contenida en el documento de compra venta autenticado por la Notaria Publica de Cagua, en fecha 06 de diciembre del 2007, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de la parte actora ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, quien alega en su libelo de demanda y reforma que nunca dio su consentimiento para la venta, manifestando que no obstante a ello, su hermana Milagros del Carmen Salazar Guevara procedió en fecha 06 de diciembre del 2007 a vender el inmueble objeto de la controversia (suficientemente identificado y determinado en autos) al ciudadano Hengerbert Winterhank Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula identidad nro. 14.390.962; nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario, por disposición de la ley; ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad del documento de compra venta del inmueble objeto de la controversia (suficientemente descrito y determinado en autos) autenticado por la Notaria Publica de Cagua, en fecha 06 de diciembre del 2007, no sólo opera contra la ciudadana Milagros del Carmen Salazar Guevara venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.755, única demandada en el presente juicio, sino también afecta directamente al ciudadano Hengerbert Winterhank Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula identidad nro. 14.390.962, quien suscribió conjuntamente con la ciudadana Milagros del Carmen Salazar Guevara el mencionado contrato de compra venta, ostentando el carácter de comprador del bien inmueble, conformando así el litis consorcio pasivo necesario, y a quien no se le garantizó el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él.
En este sentido, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, acerca de la figura procesal del litisconsorcio, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
“omissis”
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece. (Destacados del fallo citado).
De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia de Luis Ortìz Hernández).-Subrayados añadidos-
Visto el criterio jurisprudencial que ha sido citado, y en el cual se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Así pues de las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad de Contrato de Compra Venta, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos intervinientes en el mencionado contrato, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio. Siendo ello así, quien decide considera que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, sin el llamado a juicio del ciudadano Hengerbert Winterhank Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula identidad nro. 14.390.962, persona que figura en el documento contentivo de la venta, cuya nulidad se demanda en el presente juicio como comprador del bien inmueble en cuestión, (quien conforma el litis consorcio pasivo necesario) y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal Superior siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y su reforma intentada por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, debidamente asistido por las abogados en ejercicio NAIR LINARES Y BEATRIZ LIENDO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554 contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.755, por cuanto la misma no se encuentra integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos faltando el llamado a juicio del ciudadano Hengerbert Winterhank Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula identidad nro. 14.390.962, quien no integró este proceso judicial. Así se decide.
Habiéndose declarado en el punto previo Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta innecesario emitir consideración alguna respecto a los demás defensas esgrimidas, así como el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se hace procedente declarar nula la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar INADMISIBLE la demanda de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y su reforma intentada por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, debidamente asistido por las abogados en ejercicio NAIR LINARES Y BEATRIZ LIENDO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554 contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.755 y en consecuencia se declara NULA de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y su reforma intentada por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.349, debidamente asistido por las abogados en ejercicio NAIR LINARES Y BEATRIZ LIENDO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.058 y 17.554 contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAZAR GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.755,
SEGUNDO: NULA de nulidad absoluta la decisión y en consecuencia se declara NULA de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.574
MZ/ja
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