REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-130
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00148
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.532.465 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES RUÍZ, CARLOS BETHENCORT, ANA CECILIA SILVA y JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 36.068 y 108.594 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA; debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del año 2.002, anotado bajo el Nº 35, Tomo B de los Libros respectivos, representada por el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.875.181 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, procediendo en su carácter de apoderada judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, ambos up supra identificados, quien es la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de Febrero del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro decretada en este juicio.
En fecha 09 de Abril de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la Apelación de la causa y ordenó el curso legal correspondiente, la causa entra en estado de sentencia, siendo pronunciado el respectivo fallo en fecha 30 de Abril de 2013 y declarado sin lugar el recurso de apelación, contra esa decisión fue anunciado recurso de casación el cual fue declarado con lugar.
En fecha 06 de Febrero de 2.014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada al expediente emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado el reingreso de dicha causa y reservando ese mismo día el lapso de 45 días continuos para decidir nuevamente la causa, siendo pronunciado el respectivo fallo en fecha 24 de Marzo de 2014 y declarado sin lugar el recurso de apelación, contra esa decisión fue anunciado recurso extraordinario de Nulidad y recurso extraordinario de casación, siendo declarado inadmisible el recurso de Nulidad y Con lugar el recurso de Casación, en consecuencia se anulo el fallo de fecha 24 de Marzo de 2014 y se ordena remitir el expediente directamente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que dicte una nueva decisión corrigiendo el vicio de inmotivación detectado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal A quo mediante sentencia de fecha 20 de Febrero del 2013 entre otras cosas establece:
“Omisis…
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, se observa que la misma solicita que la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sea suspendida.- Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.- En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).- En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.- El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la parte demandada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora , mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-
La parte demandada al momento de la oposición expone:
Fundamento la oposición en que para la fecha de admisión de dicho decreto me encontraba solvente según se evidencia de expediente de consignaciones signado con el Nº 167 de la nomenclatura interna llevados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual consigno a este e identifico con la Letra “A”.
Que no existe presunción del derecho que se reclama, ni la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la medida de secuestro, en tal sentido no se verifico la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada al momento de la fundamentacion de la apelación expone:
Que los argumentos señalados por el Tribunal A quo constituyen una flagrante violación al derecho constitucional de denegación de justicia, al no pronunciarse sobre las pruebas presentadas junco con el escrito de oposición.-
Que el Juez del A quo no aplico el contenido del Articulo 585 pues tenia a la vista el documento donde se demostraba el cumplimiento de la obligación por parte del arrendador, en consecuencia no existe Fumus Bonis Iuris, ni el Periculum in Mora.-
En el caso de autos la parte actora solicita medida de secuestro de un inmueble (local comercial) dado en arrendamiento a tiempo determinado, ubicado en la avenida el ejercito, distinguido con el numero 16 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numerales 1 y 2 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios-
Ahora bien, la parte actora consigna con su libelo copia certificada del contrato de arrendamiento sobre el cual basa su pretensión de cumplimiento, así mismo copias certificadas del expediente 2432 contentivo del juicio por resolución de contrato de prorroga legal tramitado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a este Juzgado de Alzada por reenvió, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al fallo de fecha 20 de Febrero del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro decretada en este juicio.-
Asimismo cabe acotarse que siendo que el objeto de la demanda versa en el cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se alega el vencimiento de la prorroga legal, luego de haber realizado el análisis cognoscitivo del presente caso debemos realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio se desprende del fallo recurrido que el Juez del A quo fundamento su decisión en el supuesto cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 588 del Código de Procedimiento civil, por cuanto considero llenos los extremo para el decreto de la medida de secuestro, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora .-
De modo que, como bien se evidencia de lo antes señalado, el Tribunal de la causa se limitó a realizar una mención somera sobre los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que fue demostrado tanto el Fumus Bonis Iuris como el periculum in mora , sin que se efectuase un análisis de los requisitos o exigencias legales que permitan establecer las razones que tuvo para declarar sin lugar la oposición a la medida decretada la cual le fue solicitada conforme al artículo 39 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que no fue tomada en cuenta ni analizada, configurándose el vicio de incongruencia negativa, lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil conlleva a la nulidad de la referida decisión, debiéndose emitir nuevo fallo sustitutivo. Y así se decide.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO:
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora; en tal sentido resulta necesario precisar, si en el presente caso el decreto cautelar es un imperio legal predeterminado que obliga al juez, o si es una soberanía facultativa, que el Juzgador puede a su razonable albedrío decidir.
De conformidad con las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de secuestro, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus bonis Iuris”; esto se constituye en la regla general que rige el decreto de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación mas sin embargo no son reglas de carácter absoluto y su implementación y cumplimiento se encuentran supeditados a la configuración o no del caso concreto en la regla general o en una disposición de carácter especial.-
Tal es el caso que en materia de arrendamiento para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, ya sea, en los casos de Desalojo del inmueble, Cumplimiento o su Resolución del Contrato de Arrendamiento, la norma establece supuestos concretos donde el legislador considera implícitos los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar contemplada en el ordinal Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; debiendo tenerse por sentado que si el hecho concreto se encuadra en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fumus bonis Iuris, es decir en este caso estaremos en presencia de una normativa de carácter especial que priva sobre la regla general antes señalada.-
Por otra parte existe una disposición de carácter especial en materia arrendaticia que regula la medida de secuestro inquilinaria como lo es la establecida en el primer aparte del artículo 39 del decreto con fuerza y rango de Ley de arrendamiento inmobiliarios la cual dispone:
“la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).-
Del análisis de la precitada norma especial, se evidencia la existencia de un mandato de carácter obligatorio, pues la ley al indicar que el Juez “decretará el secuestro” resulta una orden directa para el Órgano Jurisdiccional. En este sentido, no es discrecional para el órgano jurisdiccional el acordar o no la medida, sino que al encuadrar los hechos en el supuesto normativo, el Juez se encuentra obligado a decretar el secuestro en cumplimiento a lo dispuesto en la norma especial.
En el caso bajo estudio, no nos debemos limitar a la verificación de los requisitos establecidos en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado sino al análisis de los presupuestos del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual es la norma especial que debe ser aplicada por cuanto el cumplimiento de contrato se sustenta en el vencimiento de la prórroga legal y es la Ley que se encontraba vigente para el momento del ejercicio efectivo de la acción.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada constatar si existen en autos elementos que produzcan convencimiento en el jurisdicente para que se pueda proceder a decretar el secuestro del inmueble objeto del presente litigio.
De la revisión de las copias certificadas traídas a los autos por la parte demandada, cursantes a la pieza numero Dos (02) del presente expediente específicamente del folio Treinta 30 al 37; se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 13 de diciembre de 2007, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008, con un plazo de duración de un año fijo contado desde la referida fecha (01-01-2008) hasta el 01 de Enero de 2009.-
Asimismo, del folio Cuatrocientos Sesenta y Tres (463) al cuatrocientos Setenta y Seis (476) se observa copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente 2432; mediante la cual se declaro FALSO el contrato de prorroga legal supuestamente celebrado por las partes de la presente causa; circunstancia esta que fue alegada por la misma parte demandante en su escrito libelar donde señala “ Ahora bien, así las cosas tenemos que al ser declarado Falso el documento de prorroga legal suscrito entre las partes antes identificadas el mismo queda sin efecto alguno”...-
De modo que, habiendo sido declarado falso el documento de prorroga legal; mediante un procedimiento judicial donde las partes involucradas en la presente causa debatieron en relación a la valides de dicha prorroga y siendo que en la nueva causa el punto neurálgico es la procedencia o no de la referida prorroga y a demás cual seria la naturaleza y duración de la misma ya que la parte accionante alega la existencia de una relación arrendaticia de Un (01) año por lo cual alude a una prorroga de Seis (06) meses; siendo que por su parte la demandada alega la existencia de una relación arrendaticia de mayor antigüedad desde el año 2002; siendo el ultimo contrato de fecha 13 de Diciembre de 2007 con fecha de vencimiento 01 de Enero de 2009; alegando que quedo en posesión del inmueble y el referido contrato fue renovado pasando a ser SIN DETERMINACION DE TIEMPO conforme al articulo 1600 del Código Civil; y no pudiendo constatarse la procedencia o no de la prorroga en cuestión por esta superioridad sin llegar a un pronunciamiento expreso de lo que constituye la materia principal del fondo de la causa, toda vez que esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio lo cual no corresponde a esta etapa procesal y no existiendo elementos que produzcan convencimiento en este Órgano Jurisdiccional que consecuencialmente haga procedente el decreto de la medida solicitada por la representación de la parte actora, el secuestro peticionado a todas luces resulta improcedente, Así se decide.”
De manera que, no reuniéndose los extremos del artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en el caso bajo estudio se relaciona directamente con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida peticionada por la parte actora resulta improcedente, por lo cual la oposición realizada por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia la medida de secuestro debe ser revocada; siendo inoficioso realizar cualquier otro análisis de otros elementos o circunstancias , toda vez que, ineludiblemente, al no constatarse los supuestos antes señalados, resulta a todas luces improcedente el secuestro solicitado por la parte actora y así expresamente se decide .-
Por las razones antes expuestas, ha de anularse la sentencia de fecha 20 de Febrero del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro decretada en este juicio, al haberse detectado por esta alzada los vicios ut supra señalados.-
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Asimismo, deberá revocarse la medida de secuestro acordada por el tribunal A quo en fecha 09 de agosto de 2012 y declararse con lugar la apelación de la recurrente, condenándosele en costas del recurso a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se anula la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro decretada sin analizar el supuesto del artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prorroga legal; incoado por el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.532.465 y de este domicilio en contra BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA; debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del año 2.002, anotado bajo el Nº 35, Tomo B de los Libros respectivos, representada por el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.875.181 y de este domicilio. SEGUNDO: Se declara Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y que alude al inmueble objeto del presente juicio ubicado en la avenida el ejercito, distinguido con el numero 16 de esta ciudad de Maturín estado Monagas. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por cuanto hubo vencimiento total, todo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA DUARTE MENDOZA
Exp. S2-CMTB-2015-00148
MDBB/ADM/dp
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