EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11836-14

Demandante: REGULO JOSE OTAMENDI ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.436.

Apoderado Judicial: Abogado José Luis Rojas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.290.

Demandada: MARTA YSABINA LEZAMA GOTOPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.232.720.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Motivo: Divorcio (185-A).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 05 de junio de 2014, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que incoara el ciudadano REGULO JOSE OTAMENDI ECHEGARAY, contra la ciudadana MARTA YSABINA LEZAMA GOTOPO, ambos identificadas en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 14 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada ciudadana MARTA YSABINA LEZAMA GOTOPO.

En fecha 14 de agosto de 2014 compareció el representante del Ministerio Público quien solicitó se subsanara la omisión de indicar el último domicilio conyugal y luego se procediera a dictar sentencia.

Verificada la citación de la parte demandada consta en autos que mediante diligencia del 05 de febrero de 2015, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio solicitando a su vez su desestimación.
Abierta la causa a pruebas por efecto de la negativa de la demandada, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BLANCO, AGUSTIN CESAR ALONSO y RAUL FRANCISCO ALVIS, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Alego el solicitante que el 15 de julio de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana MARTA YSABINA LEZAMA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, comerciante, titular de la cedula V-4.232.720, ante el prefecto y secretaria, respectivamente, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el numeral 335, que se encuentra inserta en el tomo “B”, del año 1994 en el Libro de Registro Civil correspondiente, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó a su solicitud.

Que habiéndose celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Guayana de la Urbanización El Bosque, Residencias “Mi encanto”, piso 9, apartamento 9G, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 2005 y hasta la presente fecha no han reanudado, en vista de que tomaron la decisión de no continuar con la relación, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva.

Que de la relación no se procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación conyugal, se existen bienes que liquidar en virtud de que se obtuvieron gananciales, cuya partición se hará de manera amigable, una vez disuelto legalmente el vínculo matrimonial.

Que se encuentran separados de hecho desde el 15 de febrero de 2005, es decir, para la fecha tienen nueve (09) años y tres (03) meses de ruptura prolongada de vida común en la cual cada uno establecieron domicilios distintos sin poder llegar a una reconciliación.

Fundamentó su pretensión en el Código Civil vigente en su libro primero (De las personas), título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del Matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección, (Del Divorcio), en su artículo 185-A.

Que con fundamento a los hechos expuestos y de conformidad con el derecho anteriormente invocado, solicita una vez cumplidos todos los extremos legales pertinentes del caso, declare con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-a, y en consecuencia sea declarada la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARTA YSABINA LEZAMA GOTOPO, en virtud de existir de hecho de una ruptura prolongada de la vida en común como marido y mujer, desde el día quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), es decir, desde hace nueve (09) años y tres (03) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil vigente ante nuestro país.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con su escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio civil celebrado entre las partes el 15 de julio de 1994 por ante la primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Enrique Blanco, Agustín Cesar Alonso y Raúl Francisco Alvis Delgado, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos REGULO JOSE OTAMENDI ECHEGARAY y MARTA YSABINA LEZAMA GOTOPO; que saben y les consta que viven separados desde hace más de cinco (5) años; que saben y les consta los domicilios donde residen ambos cónyuges los cuales, según afirmaron, son distintos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y no haber incurrido en contradicciones entre sí. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

No promovió medio alguno.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución estatuida en nuestro Código Civil, cuya razón fundamental radica en asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales. La noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, bien de manera conjunta o bien por cualquiera de los cónyuges debiendo advertirse que en este último supuesto, de negarse el hecho se ordenaba el archivo del expediente aspecto procedimental que fue modificado mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que, de negarse el hecho se aperturara una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el sub iudice el hecho de la separación, supuesto sine qua non para la procedencia del divorcio fundamentado en la causal invocada, fue negado por la cónyuge MARTA YSABINA LEZAMA GOTOPO, al momento de ser emplazada por este Juzgado lo que conllevó a la apertura de la aludida incidencia probatoria dentro de la cual, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Enrique Blanco, Agustín Cesar Alonso y Raúl Francisco Alvis Delgado, las cuales fueron apreciadas por este Tribunal quedando en consecuencia demostrada la separación por más de cinco (5) años de los cónyuges, lo cual hace procedente la solicitud de divorcio plateada por el ciudadano REGULO JOSE OTAMENDI ECHEGARAY, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.



Capítulo V
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano
REGULO JOSE OTAMENDI ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.436, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO el vinculo conyugal que lo une a la ciudadana MARTA YSABINA LEZAMA GOTOPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.232.720, en virtud del matrimonio civil celebrado el 15 de julio de 1994, ante la primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el No. 335.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia que produjo su negación de los hechos.

Tercero: Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA

RAC/un*
Exp. No. 11836-14