EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 10985

Demandante: MARIA CELINA ROJAS de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.571.425

Apoderado Judicial: ANIBAL ZERPA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.637

Demandada: DANIEL ESTEVE FERRO SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.699.625

Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

Tercero Interviniente: CLINICA ANANDA &SPA MEDICAL LIGHT CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 16, Tomo 107-A, en fecha 14 de octubre de 2010, reformados los estatutos sociales y nombrada su actual Junta Directiva en la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de mayo de 2013; quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 54, Tomo 525-A, en fecha 06 de junio de 2013.

Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia Cautelar-Oposición).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana MARIA CELINA ROJAS de GONZÁLEZ, contra el ciudadano DANIEL ESTEVE FERRO SUTIL.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de agosto de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho diera contestación a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número 12-4, de aproximadamente ciento diecinueve metros (119 Mts.2), ubicado en la Planta Alta, que forma parte de dicho local, ubicado en la Avenida Los Clubes, No. 41 de la Urbanización La Floresta, sector Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esa misma Circunscripción Judicial y cuyas resultas cursan a los folios del cuatro (4) al sesenta y seis (66) del presente cuaderno de medidas.

Contra dicha cautelar en fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA ANANDA & SPA MEDICAL LIGH CENTER C.A., interpuso acción de tercería conforme a lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos MARIA CELINA ROJAS DE GONZALEZ y DANIEL FERRO SUTIL.

Abierta la incidencia a pruebas solo el tercero interviniente hizo uso de este derecho.

En fechas 16 de septiembre y 15 de octubre de 2014, el tercero interviniente solicitó se decidiera la presente incidencia.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El tercerista fundamentó su oposición entre otras cosas en los siguientes hechos:

Que el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro, no es el mismo donde efectivamente se ejecutó, no existiendo identidad entre el bien inmueble señalado en el escrito de demanda y el que desde hace dos (2) años viene detentando su representada.

Que en el supuesto negado, que la verdadera ocupante era su representada y no el ciudadano DANIEL FERRO SUTIL, de todo lo cual tenía conocimiento la arrendadora, quien a su vez tiene su domicilio en el inmueble contiguo a aquél, por lo que al proceder de tal manera, lo que evidencia a su vez, es la confabulación, complicidad y cohonestación con el demandado, para perjudicar a su representada, mediante artificios, y empleando a los órganos de administración de justicia con la finalidad de desalojarla, despojarla del inmueble que le sirve de sede, lo cual se hizo evidente al momento de la práctica de la medida de secuestro cuando se presentó el ciudadano DANIEL FERRO SUTIL y de manera voluntaria, espontánea y muy convenientemente hace un fraudulento y temerario convenimiento que a todas luces vulnera flagrantemente su derecho a la defensa.

Que con ocasión a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste entrega arbitraria y temerariamente el inmueble objeto de dicha medida en condición de depositaria a la demandante, ciudadana MARÍA CELINA ROJAS de GONZALEZ, cuando de una revisión del documento de propiedad acompañada por el apoderado judicial de ésta, se evidencia que no corresponde ni en cuanto a medidas, objeto, ni linderos y mucho menos como titular de tal derecho de propiedad.

Que conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el depósito solo puede exigirlo se haga en quien ostente la condición de propietario y no otro, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, acordándolo de manera total y absolutamente írrita, temeraria e ilegal, el referido Juez Ejecutor, en una persona distinta, como se explicó ut supra.

Que por lo antes expuesto, y en vista de los graves daños y perjuicios que se le están ocasionando a su representada, solicita de manera perentoria, urgente e inmediata, para todo lo cual pide se habilite todo el tiempo que sea necesario, que: PRIMERO: Se revoque de manera inmediata la tantas veces referida medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 18 de noviembre de 2013. SEGUNDO: En el supuesto negado, en todo caso y para todo evento, se revoque la designación de la ciudadana MARIA CELINA ROJAS DE GONZALEZ, como depositaria, y sea designada LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C.A., por cuanto, como se indicó anteriormente, no solo no es la propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, sino que este no se corresponde ni guarda identidad alguna con el documento consignado al efecto.

Capítulo III
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO POR VÍA INCIDENTAL

Antes de cualquier consideración respecto al merito de la presente incidencia cautelar, quien decide considera procedente citar algunos criterios jurisprudenciales aplicables al caso de autos, dentro de los cuales podemos citar el sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según el cual:

“…Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerista a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo…”.

Respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 2000, sostuvo el anterior criterio al establecer:

“…Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso no operaría esa causal de inadmisibilidad, toda vez que el accionante en amparo, no era parte en el proceso donde se decretó la medida impugnada, sino que era un tercero ajeno a la relación procesal y la medida cautelar era de secuestro y no de embargo, por lo que no podía ejercer la oposición prevista en los artículos 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la posibilidad de oposición del tercero al secuestro, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su manual sobre Medidas Cautelares, expone:
“Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord. 1° CPC)”.
Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, precisó cual era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.
A tal efecto, señaló lo siguiente:
“Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia”.
Visto que el fallo apelado sostuvo el criterio arriba expresado, la Sala lo encuentra ajustado a derecho, y así se declara
Por otra parte, resulta a toda luces contradictorio el alegato del juez apelante, en el sentido de que el accionante en amparo ha debido oponerse a la medida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que está destinada al embargo y no al secuestro, que es la medida que se impugna en el presente caso, por lo que debe desecharse por infundado tal alegato, y así también se declara…”.

Como puede colegirse de los citados criterios jurisprudenciales, la vía idónea para que un tercero haga oposición a una medida preventiva o ejecutiva distinta al embargo, que en el presente caso lo constituye el secuestro, es la intervención mediante la acción de tercería, tal como se efectuó de manera autónoma y que ha de resolver este Tribunal, por lo que a juicio de quien decide la oposición presentada el 22 de noviembre de 2013 respecto de la medida de secuestro practicada, resulta a todas luces carente de idoneidad debiendo declararse su improcedencia tal como se efectuara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la tercería de oposición efectuada por vía incidental cautelar, propuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.822.408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.645, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA ANANDA & SPA MEDICAL LIGH CENTER C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARIA CELINA ROJAS de GONZALEZ contra el ciudadano DANIEL ESTEVE FERRO SUTIL, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero interviniente por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 23 de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR



RAC/un*
Exp. No. 10985