EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11736-14

Demandante: MARIA FLOR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.923, asistida por la Abogada Gladys Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.320.

Demandada: EUDA MARINA CONA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.285.321, asistida por la Abogada Adriana Ojeda, Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda del estado Aragua.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester pronunciarse previamente sobre el alegato esgrimido por la Defensora Judicial de la parte demandada respecto al fundamento de la acción incoada y en tal sentido se observa que la demanda de desalojo fue fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dispone: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …omissis… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado….”, por lo que este Tribunal solo atenderá a la pretensión incoada respecto a dicha causal, independientemente de que el procedimiento administrativo previo haya sido instaurado en base a dos causales, so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita, el cual, si bien no se encuentra definido por nuestro ordenamiento procesal, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo. Y así queda establecido.

DEL FONDO DEL ASUNTO

El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de un inmueble arrendado a la ciudadana EUDA MARINA CONA DE DOMINGUEZ, cuya relación contractual no fue desconocida al momento de contestar la demanda ateniéndose únicamente al rechazo de la acción en lo atinente a la causal de necesidad invocada por la parte actora contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91 numeral 2º, siendo menester indicar lo que el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señaló:

“…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.

Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

Así las cosas, veamos si en el presente caso tales elementos fueron probados concurrentemente por la parte actora, como de seguida se observa: 1º No fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se decide; 2º La cualidad de propietaria quedó acreditada mediante Titulo Supletorio expedido por este Tribunal a la ciudadana YNGRIS MERCEDES MARTINEZ DE MISLER, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.253.565, la cual, si bien otorgó poder a la ciudadana MARIA FLOR FIGUEROA, para incoar la presente acción nótese que el contrato suscrito entre las partes fue celebrado intuito personae entre las ciudadanas MARIA FLOR FIGUEROA y EUDA MARINA CONA DE DOMINGUEZ, por lo que mal podría considerarse satisfecho el requisito de propiedad cuando quien celebró el contrato -actuando en nombre propio- es una persona distinta a la propietaria. Así se decide; y, 3º) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado o un pariente, lo cual no quedó evidenciado en autos, al haberse consignado únicamente copias simples de un Titulo de Licenciada en Bioanálisis expedido a la ciudadana Luz marina Oliveros Figueroa por la Universidad de Carabobo, cuando la necesidad invocada en el escrito libelar se refería a la ciudadana YNGRIS MERCEDES MARTINEZ DE MISLER, (Ver f. 4 vto.).

En vista a las consideraciones anteriores, quien juzga debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA FLOR FIGUEROA, contra la ciudadana EUDA MARINA CONA DE DOMINGUEZ, ambas identificadas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA FLOR FIGUEROA, contra la ciudadana EUDA MARINA CONA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.285.321.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/mr
Exp. No. 11736-14