EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 11092-13
Demandante: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Enero de 1992, bajo el No. 25, Tomo 462-A.
Apoderada Judicial: Abogada Lucrezia Amatulli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.511.
Demandado: Sociedad de Comercio CONSTRUCIONES HERR-GAL, INMOBILIARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo 2006, anotada bajo el No. 44, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano EDGAR HERRERA GALINDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427.
Defensora Judicial: Abogada Savina Andreina Melillo Solá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.992.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2013, ante este Tribunal, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A, contra Sociedad de Comercio CONSTRUCIONES HERR-GAL, INMOBILIARIA C.A., representada por su Presidente ciudadano EDGAR HERRERA GALINDEZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 30 de octubre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAl INMOBILIARIA C.A, representada por su Presidente ciudadano EDGAR HERRERA GALINDEZ, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante auto del 02 de julio de 214, se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, estampada por la apoderada judicial de la parte actora, se solicitó la designación de la defensora judicial, la cual recayó en la Abogada SAVINA ANDREINA MELILLO SOLA, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, el alguacil consigno el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial, quien compareció a dar contestación a la demanda en fecha 30 de enero de 2015, consignando escrito constante de Un (01) folio útil.
Abierta la causa a pruebas consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2014, fue consignado el respectivo escrito por la Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha 06 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora hicieron lo propio mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Alega la apoderada judicial de la parte demandante que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 16 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual acompañó marcado “B”, que su representada dio en arrendamiento a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo 2006, anotada bajo el Nº 44, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.039.427, un (01) inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, identificado con los números y letras M2-212, el cual forma parte de la edificación denominado Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (34,50 mts.) se encuentra ubicado en la planta denominada mezzanina dos (M2) del Centro Comercial Las Américas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con locales comerciales M2-211 y M2-210; Sur: Con pasillo; Este: Con el local comercial M2-213; y Oeste: Con los sanitarios públicos, todo ello tal y como consta de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento y de los documentos de condominio del Centro Comercial Las Americas.
Que el inmueble (Local Comercial) M2-212, es la única y exclusiva propiedad de su representada y como se evidencia de Documento de Condominio de la Primera Etapa del Centro Comercial Las Americas debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre del año 2000, y el cual quedo registrado bajo el numero 21, Folios 75 al 135, Tomo 16, Protocolo Primero. Documento de condominio de la Segunda etapa del Centro Comercial Las Americas debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo del año 2002, y el cual quedo registrado bajo el numero 33, Folios 215 al 270, Tomo 06, Protocolo Primero y documento de aclaratoria a los documentos de condominio, Primera aclaratoria debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de julio del año 2002, y el cual quedo registrado bajo el numero 39, Protocolo Primero, Tomo 2. Segunda aclaratoria debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre del año 2002, y el cual quedo registrado bajo el numero 24, Protocolo Primero, tomo 17; tercera aclaratoria debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de junio del año 2004, y el cual quedo registrado bajo el numero 32, Folios 225 al 245, Protocolo Primero, Tomo 06, cuarta aclaratoria debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de julio del año 2005, y el cual quedo registrado bajo el numero 17, Folios 122 al 155, Protocolo Primero, Tomo 02, la cual acompaño marcadas con la letra “C”.
Que de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento que el tiempo de duración del contrato seria de Dos (02) años, contados a partir de la fecha Quince (15) de Abril de 2007, pudiendo ser prorrogado sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual tiempo, salvo que alguna de las partes manifestara a la otra con sesenta (60) días calendarios de anticipación al termino del contrato, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo cual el referido e identificado contrato de arrendamiento celebrado por las partes para la fecha de interposición de la presente demanda se encuentra en plena vigencia con todo sus efectos legales. Que consta de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente que el canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado durante la vigencia del contrato seria la suma de Novecientos Treinta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 937,50) para los primeros seis (6) meses del primer año de vigencia del contrato de arrendamiento en comento y a partir del segundo del primer año de vigencia del contrato de arrendamiento y así sucesivamente durante toda la relación arrendaticia el canon de arrendamiento mensual se incrementaría semestralmente aplicándose el ultimo canon mensual establecido los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C), oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela. Que por lo cual por el transcurso del tiempo el canon de arrendamiento mensual sufrió varias modificaciones, quedando el mismo establecido desde el mes de Mayo del año 2009 hasta el mes de Mayo de 2011, en la cantidad de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con Setenta y Un céntimos (Bs.1.479,71).
Que, así mismo puede evidenciarse de la misma cláusula cuarta del referido instrumento legal, que la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento mensual por adelantado dentro de los primeros quince (15) días de cada mes en el lugar del domicilio de la arrendadora. Que de igual forma se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas en el lapso antes indicado, dará derecho a la arrendadora de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, exigir el pago de los cánones adeudados y solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Que es el caso que la arrendataria, la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., ha incumplido con una de las dos obligaciones principales que tanto la Ley como la letra del contrato de arrendamiento vigente, le imponen y a la cual la arrendataria se obligo a cumplir, como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual con toda puntualidad y en las condiciones establecidas en el contrato. Que la arrendataria se encuentra en un estado total y absoluto de morosidad e insolvencia para con su representada, pues ésta, le adeuda a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2011. Es decir, le adeuda a su mandante veinticinco (25) mensualidades consecutivas correspondientes a cánones de arrendamiento, lo que asciende en su totalidad a la suma de Bolívares Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Dos con Setenta y Cinco Céntimos (B.36.992,75).
Que adicionalmente, la arrendataria se obligó de igual forma y de manera expresa en el contrato de arrendamiento a pagar las mensualidades por concepto de cuotas de condominio que corresponden al inmueble arrendado durante todo el tiempo de la relación arrendaticia, tal y como se desprende de la cláusula décima séptima del mismo instrumento legal, obligación ésta incumplida en forma reiterada por la arrendataria, pues ésta, es decir, la arrendataria le adeuda a su representada Veinticuatro (24) mensualidades consecutivas por concepto de gastos y/o cuotas de condominio correspondiente a las mensualidades de Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2011, lo que asciende en su totalidad a la suma de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Quince Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.47.815,17).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil vigente.
Que por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho, es por lo que procedió siguiendo instrucciones de su poderdante, a demandar a la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., para que convenga 1. En la resolución de contrato de arrendamiento; 2. En el pago de Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Dos bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (B.36.992,75), por concepto de 25 cánones de arrendamiento dejados de percibir; 3. En el pago de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Quince Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.47.815,17), por concepto de 24 cuotas de condominio; 4. A pagarle a su poderdante las sumas de dinero que se causen por concepto de mensualidades de cánones de arrendamiento y cuotas y/o gastos de condominio desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento con la consecuente entrega y la desocupación del inmueble arrendado. Solicitó que dicha condenatoria se efectué tomando en cuenta los incrementos semestrales correspondientes al canon de arrendamiento mensual de acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo en la oportunidad de la sentencia definitiva; 5.- Sea condenada a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, al pago de las costas y costos que ocasiones este procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta y Cinco (Bs.85.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la defensora judicial designada procedió a contestar la demanda dejando constancia que no obstante de haber intentado comunicarse con su defendido en varias oportunidades, ello no ha sido posible, al trasladarse a la dirección antes indicada nadie respondió a sus llamados, que de igual forma envió telegrama del cual consignó copia.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada se encuentre insolvente de veinticinco (25) cánones de arrendamientos y veinticuatro (24) cuotas de condominio que alega la parte demandante.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 137 de los libros de autenticaciones respectivos; quedando acreditada la representación que alude los Abogados Lucrecia Amatulli y Armando Domenico Mauriello, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 99.511 y 92.590 respectivamente, como apoderadas judiciales de la PARTE ACTORA. Así se decide.-
Marcada con la letra “B”, Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 44; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
En la oportunidad de las pruebas la apoderada judicial de la parte actora, promovió e hizo valer a favor de su representada el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente promovió e hizo valer en nombre de su representada el merito favorable que se desprende del contenido integro del libelo de demanda, lo cual no es un medio valido de prueba. Así se decide.
Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento, sobre el cual se ya se emitió pronunciamiento.
Promovió los documentos de condominio de la primera etapa, Documento de condominio de la segunda etapa, primera aclaratoria, segunda aclaratoria, tercera aclaratoria, cuarta aclaratoria, certificaciones arrendaticias; a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Promovió la prueba de informe, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los fines de que informe si hay consignaciones; a la cual se le negó su admisión.
PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consigno copia del telegrama que en fecha 29 de enero de 2015, le envió a su representada, en virtud de haber intentado comunicarse con su defendido en varias oportunidades; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas procedió a reproducir el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su defendida muy especialmente lo alegado en la contestación a derecho; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, por lo que a juicio de quien decide una vez efectuada la valoración de todas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal apreciara a que parte le favorece. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Así las cosas, debe dejarse claro que la parte demandante Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., alegó sostener una relación arrendaticia con la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., representada por su Presidente ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, lo cual quedó acreditado mediante el contrato celebrado autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, anotado bajo el bajo el No. 38, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual ya fue apreciado por este Tribunal, quedando por dilucidar la ausencia de pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio. Así queda establecido.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, observándose en el sub exámine que no quedó acreditado el pago de los meses demandados como insolutos a saber: mayo a diciembre 2009; enero a diciembre 2010; y, enero a diciembre 2012; así como las cuotas de condominio de los referidos meses a excepción de mayo 2009, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 84.807,92), lo que forzosamente hace procedente la acción resolutoria incoada con todas sus consecuencias de ley, toda vez que, conforme al contrato suscrito por las partes, la falta de pago de dos (02) mensualidades daba lugar a la arrendadora a dar por resuelto el contrato como lo solicitó ante este órgano jurisdiccional, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la indexación del monto acordado solicitada en el escrito libelar cabe advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576/2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló entre otras cosas que sobre la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de lo cual se reputa improcedente dicha solicitud. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCIONES HERR-GAL, INMOBILIARIA C.A., ambas identificadas, y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracay.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte de mandada a cancelar las siguientes sumas de dinero y efectuar las siguientes obligaciones:
TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (B.36.992,75), por concepto de veinticinco (25) cánones de arrendamiento dejadas de cancelar, correspondientes a los meses de mayo a diciembre 2009; enero a diciembre 2010; y, enero a diciembre 2012.
CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.47.815,17), por concepto de veinticuatro (24) cuotas de condominio correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2009; enero a diciembre 2010; y, enero a diciembre 2012.
Las sumas que se sigan venciendo por ambos conceptos desde el mes de octubre de 2013, fecha en que se interpuso la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, monto que será determinado por una experticia completaría del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil.
HACER ENTREGA del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial, identificado con los números y letras M2-212, el cual forma parte de la edificación denominado Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, estado Bolivariano de Aragua.
Tercero: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada en atención a la última consideración expuesta en este fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total atendiendo a no haberse concedido todo lo solicitado.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA ACC
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
RAC/un*
Exp. No. 11092-13
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