EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 11093-13
Demandante: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Enero de 1992, bajo el No. 25, Tomo 462-A.
Apoderada Judicial: Abogada Lucrezia Amatulli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.511.
Demandado: , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Marzo 2007, anotada bajo el No. 40, Tomo 14-A, representada por su Presidente ciudadano ULISES WATEYMA ROSALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.255.472.
Defensora Judicial: Abogada Savina Andreina Melillo Solá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.992.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2013, ante este Tribunal, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A, contra la sociedad de comercio Sociedad de Comercio RODS MOTORS C.A., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 30 de octubre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad de Comercio RODS MOTORS C.A, representada por su Presidente ciudadano ULISES WATEYMA ROSALES, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante auto del 02 de julio de 214, se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, estampada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la designación de la defensora judicial, designándose a la Abogada SAVINA ANDREINA MELILLO SOLA, quien acepto el cargo y juró cumplirlo.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, el alguacil consigno el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial, quien compareció a dar contestación a la demanda en fecha 30 de enero de 2015, consignando escrito constante de Un (01) folio útil.
Abierta la causa a pruebas consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2014, fue consignado el respectivo escrito por la Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha 06 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora hicieron lo propio mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Alega la apoderada judicial de la parte demandante que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 28 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 04, Tomo 387 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual acompañó marcado “C”, que su representada dio en arrendamiento a la sociedad de comercio RODS MOTORS C.A., un (01) inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, identificado con los números y letras M2-219, el cual forma parte de la edificación denominado Centro Comercial Las Americas, situado en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que el inmueble (Local Comercial) M2-219, es la única y exclusiva propiedad de su representada como se evidencia de Documento de Condominio de la Primera Etapa del Centro Comercial Las Americas debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre del año 2000, y el cual quedó registrado bajo el numero 21, Folios 75 al 135, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento que el tiempo de duración del contrato seria de Un (01) año, contados a partir de la fecha Primero ( 01 ) de Diciembre de 2011, pudiendo ser prorrogado sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual tiempo, salvo que alguna de las partes manifestara a la otra con treinta (30) días calendarios de anticipación al termino del contrato, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo cual el referido e identificado contrato de arrendamiento celebrado por las partes para la fecha de interposición de la presente demanda se encuentra en plena vigencia con todo sus efectos legales.
Que consta de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento vigente que el canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado durante la vigencia del contrato seria la suma de Bolívares Nueve Mil Setecientos (Bs. 9.700,oo) para los primeros seis (6) meses del primer año de vigencia del contrato de arrendamiento en comento y a partir del segundo del primer año de vigencia del contrato de arrendamiento y así sucesivamente durante toda la relación arrendaticia el canon de arrendamiento mensual se incrementaría semestralmente aplicándose el ultimo canon mensual establecido los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C), oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela.
Que a partir del mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de Junio del año 2013, el canon de arrendamiento mensual fue incrementado a la suma de Bolívares Doce Mil Cuatrocientos Veinticinco con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.12.458,84); Que a partir del mes de Julio de 2013 y para la fecha de interposición de la presente demanda el canon de arrendamiento mensual incrementado es la suma de Bolívares Catorce Mil Treinta y Tres Ochenta y Seis céntimos (Bs. 14.833,86).
Que la arrendataria, la sociedad de comercio RODS MORORS C.A, ha incumplido con una obligaciones principales que tanto la Ley como la Letra del contrato de arrendamiento vigente, le impone y a la cual la arrendataria se obligó a cumplir, como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual con toda puntualidad y en las condiciones establecidas en el contrato.
Que la arrendataria se encuentra en un estado total y absoluto de morosidad e insolvencia para con su representada, pues ésta, le adeuda a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre del año 2012; y enero a octubre del 2013. Es decir, le adeuda a su mandante doce (12) mensualidades consecutivas correspondientes a cánones de arrendamiento, lo que asciende en su totalidad a la suma de Bolívares Ciento Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (B.155.422,67).
Que la insolvencia de la arrendataria evidencia fehacientemente que la misma no se comportó con la cosa arrendada como un buen padre de familia, lo que es no sólo una obligación contractual para la arrendataria, sino además una obligación legal, verbigracia de evidenciar una reiterada conducta de incumplimiento lo que trae consigo la necesaria consecuencia jurídica de la resolución del contrato de arrendamiento vigente, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y el pago de las cuotas y/o gastos de condominio adeudados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil vigente.
Que por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho procedió a demandar a la Sociedad de Comercio RODS MOTORS C.A., para que convenga en que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo o en su defecto sea decretado por este Tribunal: 1.- La resolución de contrato de arrendamiento y existente entre su representada y la sociedad de comercio RODS MOTORS C.A, el cual fuera debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de Marzo de 2011, anotado bajo el numero 04, Tomo 387 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. 2.- Que sea condenada la demanda la sociedad de comercio RODS MOTORS C.A, a pagarle a sus representadas la suma de Bolívares Ciento Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (B.155.422,67), por concepto de Doce ( 12 ) cánones de arrendamiento, correspondientes a las mensualidades Noviembre y Diciembre del año 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2013. 3.- Que sea condenada la demanda la sociedad de comercio RODS MOTORS C.A, a pagarle a su poderdante las sumas que se causen por concepto de mensualidades de cánones de arrendamiento y cuotas y/o gastos de condominio desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento con la consecuente entrega y la desocupación del inmueble arrendado cuyo contrato de arrendamiento se demanda en resolución a través del presente libelo. Solicitó que dicha condenatoria se efectué tomando en cuenta los incrementos semestrales correspondientes al canon de arrendamiento mensual de acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo en la oportunidad de la sentencia definitiva. 4.- Sea condenada a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, al pago de las costas y costos que ocasiones este procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintidós con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.155.422,67).
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la defensora judicial designada procedió a contestar la demanda dejando constancia que en virtud, no obstante de haber intentado comunicarse con su defendido en varias oportunidades, ello no ha sido posible, al trasladarse a la dirección antes indicada nadie respondió a sus llamados, que de igual forma envió telegrama del cual consignó copia.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada se encuentre insolvente de doce (12) mensualidades que alega la parte demandante.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 137 de los libros de autenticaciones respectivos; quedando acreditada la representación que alude los Abogados Lucrecia Amatulli y Armando Domenico Mauriello, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 99.511 y 92.590 respectivamente, como apoderadas judiciales de la PARTE ACTORA. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, en fecha 28 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 04, Tomo 387; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
En la oportunidad de las pruebas la apoderada judicial de la parte actora, promovió e hizo valer a favor de su representada el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente promovió e hizo valer en nombre de su representada el merito favorable que se desprende del contenido integro del libelo de demanda, lo cual no es un medio valido de prueba. Así se decide.
Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento, sobre el cual se ya se emitió pronunciamiento.
Promovió los documentos de condominio de la primera etapa, Documento de condominio de la segunda etapa, primera aclaratoria, segunda aclaratoria, tercera aclaratoria, cuarta aclaratoria, certificaciones arrendaticias; a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Promovió la prueba de informe, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los fines de que informe si hay consignaciones; a la cual se le negó su admisión.
PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consigno copia del telegrama que en fecha 29 de enero de 2015, le envió a su representada, en virtud de haber intentado comunicarse con su defendido en varias oportunidades; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas procedió a reproducir el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su defendida muy especialmente lo alegado en la contestación a derecho; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, por lo que a juicio de quien decide una vez efectuada la valoración de todas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal apreciara a que parte le favorece. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Así las cosas, debe dejarse claro que la parte demandante Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., alegó sostener una relación arrendaticia con la sociedad de comercio RODS MOTORS C.A, CONSTRUCCIONES, lo cual quedó acreditado mediante el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 28 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 04, Tomo 387, el cual fue apreciado por este Tribunal, quedando por dilucidar la ausencia de pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio. Así queda establecido.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, observándose en el sub exámine que no quedó acreditado el pago de los meses demandados como insolutos a saber: noviembre y diciembre del año 2012; y enero a octubre del 2013; todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.422,67), lo que forzosamente hace procedente la acción resolutoria incoada con todas sus consecuencias de ley, toda vez que, conforme al contrato suscrito por las partes, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daba lugar a la arrendadora a dar por resuelto el contrato como lo solicitó ante este órgano jurisdiccional, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la indexación del monto acordado solicitada en el escrito libelar cabe advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576/2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló entre otras cosas que sobre la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de lo cual se reputa improcedente dicha solicitud. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., contra la sociedad de comercio RODS MOTORS C.A., ambas identificadas, y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 28 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 04, Tomo 387.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte de mandada a cancelar las siguientes sumas de dinero y efectuar las siguientes obligaciones:
CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.422,67), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2012; y enero a octubre del 2013.
Las sumas que se sigan venciendo desde el mes de octubre de 2013, fecha en que se interpuso la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, monto que será determinado por una experticia completaría del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil.
HACER ENTREGA del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial, identificado con los números y letras M2-219, el cual forma parte de la edificación denominado Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, estado Bolivariano de Aragua.
Tercero: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada en atención a la última consideración expuesta en este fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total atendiendo a no haberse concedido todo lo solicitado.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA ACC
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
RAC/un*
Exp. No. 11093-13
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