|

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11944

Demandante: HECTOR ACACIO ALDANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.295.638

Apoderado Judicial: Abogado JOSE ERASMO CARRERO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.541

Demandado: LUIS EMIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.074.975

Apoderado Judicial: Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.542.

Motivo: DESALOJO.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoara el ciudadano HECTOR ACACIO ALDANA MARQUEZ, contra el ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.

Verificada la citación consta en autos que en fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar constetacion a la demanda promoviendo la cuestión previa contenida en el artículo 346.1° de la ley Adjetiva Civil.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, en lo que atañe a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este tribunal al no haberse agotado la vía administrativa, en virtud de la cual fijo su domicilio en la Calle Comercio cruce con Sucre, por mas de treinta (30) años, que se considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, los cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto.

Que en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que se evidencia del contenido del artículo 5° que el mismo establece literalmente que previo el ejercicio de cualquier acción judicial o comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, los arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a viviendas, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos antes señalados, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Que la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, órgano éste que integra al mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuesto en la materia.

Que el referido Decreto con rango, valor y fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la hachón contenida en el artículo 5° y siguiente del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicito la restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble que es desde varios años destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Que así para justificar la exigencia de dicho procedimiento previsto, la exposición de motivo es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado Venezolano, dirigidas a garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso de vivienda, frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

Que en virtud de todo lo anterior, ratificó el ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley, que el mismo no sólo a las arrendatarios y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Tribunal por no haberse agotado la vía administrativa, toda vez que, según alegó, su representado reside en el inmueble objeto de desalojo.

Así las cosas debe indicarse, que el inmueble cuyo desalojo se pretende lo constituye un local comercial ubicado en la calle comercio, No. 17, Ocumare de la Costa, estado Aragua, de allí que este Tribunal no ponderara la inadmisibilidad de la acción bajo la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda, tal como lo exige el artículo 5 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo señalarse además que tal supuesto no encuedra dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como se declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/un*
Exp. Nº 11944